Ramón Cadena

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En reiteradas oportunidades, el Congreso de la República ha intentado introducir reformas a su Decreto número 145-96, Ley de Reconciliación Nacional. Recientemente, una vez más pretende aprobar la iniciativa 6099 – Ley de Fortalecimiento para la paz-, y modificar así el régimen de la reconciliación nacional. La diferencia en relación al pasado, es que en esta ocasión, los tres poderes del Estado lanzaron acciones simultáneas para lograr tal fin.

El Organismo Ejecutivo, por medio del presidente Giammattei se presentó en Washington ante la OEA y arremetió en contra de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); por su lado, el Organismo Judicial atacó a sus propios jueces independientes y honestos y, después de haber suspendido al Juez Xitumul, dirigió su artillería pesada en contra del Juez Miguel Ángel Gálvez, ambos pilares fundamentales de la Justicia Transicional y de la Justicia en Guatemala. Por último, el Congreso de la República lanzó su iniciativa 6099, que lleva implícita una Amnistía total a favor de victimarios que cometieron los más graves crímenes de carácter internacional durante el Conflicto Armado Interno en Guatemala. De esta forma esperan lograr su cometido y perdonar a quienes cometieron graves violaciones a los derechos humanos durante el Conflicto Armado Interno.

Lograr la reconciliación de una sociedad dividida por la guerra interna, es de las tareas más difíciles en el mundo. Ya sea una reconciliación al estilo de África del Sur, o el último modelo de reconciliación impulsado en Colombia, o el modelo impulsado en El Salvador, lo cierto es que cualquiera que sea el modelo de reconciliación que se adopte, siempre surgirán críticas y descontentos. En Guatemala, cuando se aprobó la Ley de Reconciliación Nacional aludida, elegimos el modelo de la reconciliación por medio de la justicia. Es cierto que es un modelo difícil y complejo. Sin embargo, está en consonancia con el Dereho Internacional y por ello, excluye del beneficio del perdón, a quienes hayan cometido crímenes de carácter internacional.

La Iniciativa 6099, además de contravenir el Derecho Interno, podría llegar a afectar seriamente las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala, de luchar en contra de la impunidad, juzgar y castigar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y garantizar los derechos a la justicia, verdad, y reparación de las víctimas de esos crímenes. La obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes internacionales y de juzgar y castigar a los autores de éstos, lejos de ser vista como una “venganza”, debe considerarse como una obligación irrenunciable del Estado, bajo el Derecho Internacional. La iniciativa 6099, de llegar a aprobarse, vendría a agregar un nuevo obstáculo al Derecho de Acceso a la Justicia de las víctimas.
Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en forma reiterada, que la adopción de medidas legislativas que permitan la impunidad, es violatoria de las obligaciones del Estado de Guatemala y comprometen su reponsabilidad internacional. En lugar de imponer más obstáculos a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, las autoridades del Estado de Guatemala deberían demostrar que tienen un compromiso incuestionable con la lucha contra la impunidad.

En virtud de la excepción al principio de irretroactividad regulado en el artículo 15 numeral 2do. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se puede llevar a juicio y condenar, sin violar el principio de irretroactividad de la ley, al autor de un acto criminal, aún cuando al momento de cometerse, no fuese considerado delito según la legislación nacional y siempre y cuando, al momento de su comisión, ya fuera considerado delito por el derecho internacional, sea convencional o consuetudinario.

Por ejemplo, la ausencia de un tipo penal de desaparición forzada en la legislación nacional, no es un obstáculo para llevar ante la justicia y condenar a los autores del acto de desaparición forzada, ya que esta conducta ya era considerada delito por el derecho internacional. Lo mismo sucedería con el delito de tortura u otros actos que constituyen crímenes graves bajo el derecho internacional.

Por otro lado, la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos, así como de órganos cuasi jurisdiccionales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en que el deber de garantía es un principio básico del derecho y está integrado por cinco obligaciones esenciales que cualquier Estado debe honrar: la obligación de investigar; la obligación de llevar ante la justicia y sancionar a los responsables; la obligación de brindar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de derechos humanos; la obligación de brindar justa y adecuada reparación a las víctimas y sus familiares y la obligación de establecer la verdad de los hechos.

Así, el Comité de Derechos Humanos ha recordado que: “[…] el Estado Parte [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos […] y de encauzar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones”.

La obligación de juzgar y sancionar está directamente relacionada con el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos, así como con el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los articulos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De tal forma que existe, sin lugar a dudas, una obligación bajo el derecho internacional de procesar judicialmente y de castigar a los autores y partícipes de graves violaciones a los derechos humanos. Esta obligación no sólo está regulada por tratados internacionales, sino también por el derecho internacional consuetudinario. La obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens. Por ello, los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial, para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2).

La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el Estado, a través de la conducta de sus agentes lesiona un derecho, sino también cuando el Estado omite ejercer las acciones pertinentes para investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar los daños causados. Así, la transgresión o inobservancia por el Estado de este principio del deber de garantía, compromete su responsabiidad internacional.

Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad prescriben que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

Por todo ello, las amnistías, indultos y otras medidas similares que impiden que los autores de graves violaciones a los derechos humanos sean llevados ante los tribunales y juzgados, son incompatibles con las obligaciones que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los Estados.

En algunos casos, se ha pretendido fundamentar la amnistía y otras medidas similares otorgadas a responsables de graves violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario en disposiciones del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Ciertamente, el artículo 6 (5) del Protocolo II, establece la posibilidad de que a la cesación de las hostilidades, se conceda una amplia amnistía a “las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

No obstante, esta amnistía no puede cobijar los crímenes de guerra y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la tortura y las desapariciones forzadas. Tal ha sido la interpretación oficial sobre el alcance del artículo 6 (5) que ha hecho el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y que dice: “…este precepto tiene el propósito de alentar la amnistía […] como una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el Derecho Internacional Humanitario”.

De tal forma, que desde cualquier lado que se analice la cuestión, beneficiar con el perdón a aquellos que cometieron crímenes internacionales está prohibido. Por ello, el Congreso de la República debe abstenerse de la aprobación de la iniciativa 6099 y la Corte Penal Internacional debe estar muy atenta a lo que las y los diputados aprueben, ya que estarían infringiendo principios elementales y fundamentales de la lucha contra la impunidad.

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