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A finales del año pasado surgió la noticia que la Corte de Constitucionalidad había conocido diversas acciones de amparo promovidas en contra de la aprobación del Decreto 27-2005 del Congreso por el cual se había aprobado el Presupuesto General de la Nación para el año 2026. Sin entrar a las consideraciones “políticas” de lo deseable o indeseable en que entrara en vigor el presupuesto, me parece que la decisión de la Corte, en el ejercicio de su función de la defensa del orden constitucional debió haber sido más profunda y minuciosa en su resolución y análisis, ya que aún y cuando potencialmente sea “deseable” que se haya suspendido el presupuesto (cuestión que es opinable), la decisión de suspenderlo vía la acción de amparo únicamente abonó, a mi juicio, a desnaturalizar al amparo, a contribuir a tornarlo contrario a su regulación a un “control abstracto” de constitucionalidad de normas jurídicas, y quizá lo peor de la decisión, a contribuir a que la figura se convierta en un arma de control de “decisiones políticas” en lugar de ser un mecanismo de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Lo explico en esta columna.

El amparo en el artículo 265 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) estatuyen que el amparo tiene como “… fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido… y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” Típicamente, se entiende que la acción de amparo es un mecanismo que no reemplaza los mecanismos legales por los cuales se deben ejercer los derechos en materia judicial y siempre debe invocarse un “agravio directo y concreto” que debe ser expuesto por el interponente y ser probado cuando concurran elementos fácticos.

En cambio, en la inconstitucionalidad de leyes, y típicamente en la general para el tema de esta columna, la garantía consiste en que un control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico en el cual como “punto de derecho”, no fáctico o de análisis de conveniencia política. En esta garantía constitucional lo que se busca es análisis de comparación entre la Constitución y la norma impugnada. Ahora bien, la Corte ha admitido en diversas sentencias, como la dictada en expediente 5818-2013, que se puede someter a análisis de constitucionalidad el cumplimiento o no de las fases del proceso legislativo y si existen “vicios interna corporis” declarar su inconstitucionalidad, en cuyo caso sí puede existir un proceso de indagación fáctico del cumplimiento de las exigencias legales del cumplimiento del diseño constitucional del proceso legislativo.

Ahora bien, es cierto que el artículo 10 literal b) de la LAEPC también estipula la procedencia del amparo ”b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley”. Sin embargo, la citada disposición, como se analiza in extenso en la sentencia dictada en expediente # 859-2020 y acumulados, es aplicable cuando se citan “casos concretos” en la que la ley le causa agravio o amenaza de agravio directo al interponente. De ninguna forma se sustituye el requisito de expresar y probar agravio propio.

Las acciones de amparo promovidas contra el Presupuesto 2026 tenían como fundamento supuestos vicios del proceso legislativo, es decir, vicios interna corporis, relacionados con si se siguió el procedimiento correcto en la cuestión privilegiada que llamó a votarla por urgencia nacional y supuestos defectos del dictamen en el cual venía la iniciativa de ley del mismo presentada por el Organismo Ejecutivo. Otras incluso discutían el monto de la asignación a los Codedes de ciertos departamentos y municipios. A mi juicio, el otorgamiento del amparo provisional fue injustificado por las siguientes razones:
En primer lugar, las acciones eran dirigidas contra impugnar la regularidad del proceso legislativo, lo cual según jurisprudencia sostenida de la Corte debe ser objeto de la acción de inconstitucionalidad en forma general.
En segundo lugar, la acción y, en particular, los que discutían la razonabilidad o procedencia de los montos asignados a los Codedes eran materias “cuestiones políticas” no justiciables a mi juicio,
Por último, ninguno de los planteamientos invocaba un “agravio personal y directo” que en “casos concretos” en el lenguaje del artículo 10 literal b) de la LAEPC hiciera procedente un “amparo contra leyes”.

Es importante señalar que los constituyentes plantearon el amparo y la inconstitucionalidad como garantías distintas. En el caso de la inconstitucionalidad se planteó como un control abstracto e impersonal de comparación de si ciertas normas se acogen o no a lo que dice la Constitución. El amparo, en cambio, como una garantía para invocar “daño” o “lesión” directa o amenaza inminente de lesión de derechos propios del agravio o interponente. Nublar la procedencia del amparo y de los requisitos no es cosa menor. La exigencia del agravio personal y directo del interponente es el valladar para que el amparo no se convierta en un mecanismo de revisión del actuar legislativo o de las materias “políticas” no justiciables. Lamentablemente esta Corte está desviando la senda de la jurisprudencia que al inicio de su magistratura parecía trató de enderezar.

Concluyo también haciendo una reflexión sobre las decisiones sobre suspensiones provisionales o amparos provisionales. Usualmente son resoluciones lacónicas y sin fundamentación debida donde se limita a decir, sin mayor análisis, que “concurren los requisitos” o “se hace aconsejable en este caso” o “no lo hacen aconsejable” pero sin una debida fundamentación de las mismas. Es de interés que se corrija esta práctica y se dicten resoluciones con mayor minuciosidad que permitan el análisis por los lectores de si en ellas concurren los requisitos legales o si son tomadas a la ligera o por motivos “políticos” como muchos critican.

Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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