Hace un par de semanas escribía sobre la necesidad de reformar los modelos de nombramiento de las Altas Cortes y presentaba unos modelos para ello de los cuales se pueden tomar ideas para mejorarlo. En nuestro andamiaje constitucional la forma en que se regula la selección de magistrados, tanto a nivel ordinario como en la justicia constitucional es de los peores modelos del mundo, sin ser exagerado. La remoción de tajo tanto de todas las Altas Cortes en la justicia ordinaria como en la Corte de Constitucionalidad (CC) cada cinco años es de los peores modelos que pueden existir por abonar a la falta de independencia de los magistrados y porque no puede crearse cauces de jurisprudencia y doctrinas que den certeza jurídica. El sistema de Comisiones de Postulación para las Altas Cortes en la justicia ordinaria es otro modelo que es urgente enviar a la memoria histórica por uno nuevo, moderno y funcional que abone a la carrera judicial, a la meritocracia y a la independencia.
Sin embargo, la reforma judicial también tiene que ver con identificar los problemas que se tienen en la justicia ordinaria (civil, penal, familia, etc.) y en la gestión judicial, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional. Hoy quiero hablar de uno de los problemas, que en mi opinión, es de los más importantes en una futura reforma judicial: la regulación del amparo en materia judicial. Actualmente, la Constitución establece “que no hay materia que no sea susceptible de amparo” y, por otro lado, en materia judicial se establece que se puede solicitar amparo cuando se agota el principio de definitividad, es decir, para acceder al amparo se deben interponer los recursos ordinarios pertinentes para discutir una resolución judicial. Por último, el modelo constitucional y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) establece que la Corte de Constitucionalidad conoce en apelación de todas las apelaciones de amparo. ¿Qué ha dado lugar esto? Pues a muchos problemas, me explico.
En primer lugar, ha congestionado los tribunales con acciones de amparo, las cuales en su mayoría de veces son planteadas defectuosamente. Segundo, por los timoratos que son los jueces, en muchísimos casos causa mora judicial por parálisis de procesos aún y cuando no se otorga el amparo provisional, y por último, ha congestionado con miles de miles de apelaciones de amparo la carga de casos del tribunal constitucional. En mi opinión la forma en que está regulado el amparo actualmente ha contribuido en sobremanera en la mora judicial en el país.
Ahora bien, el amparo no es el único causante de la mora judicial y el anquilosamiento de la justicia en el país, también lo es la falta de profundización de la oralidad en los procesos, la no adopción de un código procesal civil moderno y claro está, la falta de creación de más tribunales que puedan asimilar la carga de trabajo en el sector de justicia. Sin embargo, creo que el amparo y la regulación del mismo puede ser una forma en que se puede modernizar el sector justicia y reducir la mora judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, sino también en la Corte de Constitucionalidad.
¿Qué modelo se puede adoptar? Mi propuesta pasa por reformar la legislación procesal de la jurisdicción ordinaria para que se limiten la mayoría de acciones de amparo que tratan de remediar errores y violaciones al debido proceso que ya de por sí se pueden plantear como errores de procedimiento o quebrantamiento sustancial del procedimiento en apelación o recurso de casación. Esto es cierto en el proceso civil, contencioso administrativo y penal. La idea entonces es que el amparo en materia judicial se restrinja a las violaciones del debido proceso que pudieran resultar luego de agotado todo el proceso judicial. Ahora bien, en el proceso civil, existen muchos procedimientos (sumario y oral) en los cuales la casación no está permitida. Entonces, una reforma en esta materia debería de eliminar los distintos tipos de procesos especiales (la distinción ordinario, sumario y oral) que en nada abonan a que los “procesos sean más expeditos”, promover la oralidad y la modernización del proceso civil, y reforzar los poderes de que en apelación y casación se aborden por medio del reenvío la mayoría de errores procesales que ahora se tratan de corregir en el transcurso de los procesos por medio de amparos paralelos que muchas veces interrumpen los procesos por malas prácticas judiciales, aún y cuando no existe amparo provisional decretado. Esto pudiere reducir en gran medida la carga de trabajo del Organismo Judicial de conocimiento de amparos en primera instancia, y por consiguiente, del tribunal constitucional la (CC) por apelaciones de amparo.
Ahora bien, para muchos practicantes lo propuesto pudiese ser controversial derivado de que existirá temor porque los criterios procesales a nivel de la jurisdicción ordinaria dejan mucho que desear y, se pudiese criticar, pudiere afectarse la justicia si para poder recurrir en amparo, se tendría que dilucidar todo un proceso judicial hasta su término. Actualmente, muchos errores crasos de la jurisdicción se corrigen en amparo. Lo anterior es comprensible y en efecto, la propuesta planteada pudiere no funcionar si no existe una mayor capacitación de jueces y mayor control de quiénes acceden a la judicatura. Pero hay que decir que una reducción de la mora judicial pasa por reformar el amparo para que no sea, como lamentablemente se ha convertido, en una acción “ordinaria” que muchas veces impide el avance de los procesos judiciales a la vez que sobrecarga a la Corte de Constitucionalidad en el camino con el efecto colateral que esta se convierte en un tribunal de última instancia en lugar de serlo la Corte Suprema de Justicia para asuntos ordinarios. Lo que sí es cierto, es que en una futura reforma judicial, el amparo debe ser objeto de revisarlo con lupa para mejorarlo.