Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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Elena Martínez-Barahona en su artículo “Las Cortes Supremas como mecanismo de distribución de poder: El caso de la reelección presidencial en Costa Rica y Nicaragua” publicado en la Revista de Ciencia Política, volumen 30, número 3 del año 2010, expone que las Cortes Supremas y sus salas constitucionales, o los tribunales constitucionales cuando son especializados e independientes de los ordinarios, tienen varias funciones  “políticamente relevantes”. La autora destaca las siguientes: a) La función de revisión constitucional; b) La función de revisión de políticas públicas, muchas veces materializada a través de la revisión judicial, que puede afectar políticas acordadas por los órganos políticos (Congreso o Ejecutivo); c) La función de rendición de cuentas o función de accountability, materializada en varios sistemas por el conocimiento de acciones constitucionales (e.g. amparo) en los casos de los excesos del Ejecutivo o del Legislativo, en los casos de corrupción y para ofrecer protección legal de los abusos arbitrarios contra los derechos humanos; y por último, d) La función de distribución de poder, que hace referencia a la capacidad de las Cortes Supremas o tribunales constitucionales de influir en la reasignación de poder en el sistema político de un determinado país.

En esta columna quisiera abordar la literal d) es decir, como a través de sus fallos y la evolución de la jurisprudencia el tribunal constitucional, en nuestro caso, la Corte de Constitucionalidad (o “CC” en adelante), puede incidir en la reasignación de poder en el sistema político del país. Me parece que desde hace muchos años la CC viene jugado un rol de árbitro en determinadas instancias que lo ha convertido, de tiempo en tiempo, o en garante del orden constitucional, en otros el garante de un régimen político mayoritario preponderante, o como algunos señalan ahora, como un legitimador de la minoría.

A lo largo de la historia política reciente la CC ha tenido fallos de incidencia política tales como la que se dictó para el Serranazo, otra es para la consulta popular del 1999, la sentencia del caso de la candidatura de Sandra Torres en 2011, las sentencias sobre la expulsión de Iván Velásquez, los casos de las consulta sobre las mineras, y como no, las sentencias del caso 6175-2023 que allanó el camino para que el binomio presidencia actual pudiera tomar posesión. En uno u otro sentido, la CC ha tomado decisiones importantes de índole jurídica pero con efectos profundos en materia política.

Teniendo en cuenta lo anterior, el rol de la CC ha sido duramente criticado porque, a los ojos de muchos, con justificación o sin ella, se le ve como un actor político en el cerco de oposición contra la administracion del Ejecutivo liderado por el Ministerio Público y una minoría del Congreso. Esto no debería ser así. La legitimidad de las instituciones de justicia es algo que deben cuidar ellas mismas a través de su actuar y de sus resoluciones. La uniformidad de criterios aplicados debe ser algo que busquen para cumplir con la igualdad en la aplicación de la ley. A los ojos críticos esto no ha sido así actualmente, pero similares críticas se dirigían a la magistratura anterior, y a la anterior y así. Algunas de las magistraturas anteriores tenían evidentes sesgos cognitivos e ideológicos, o bien, fueron nombrados para una particular función (pensemos en la CC del 2003). Más recientemente se ha agudizado las acusaciones a los magistrados de ser “partisanos” en contra de la administración actual y que no son consecuentes con su jurisprudencia.

Sin embargo, más allá de la falta de método que se le señala a la CC, de los bruscos giros jurisprudenciales y la aplicación no uniforme de esos mismos giros, quizá lo que haya que comenzar a pensar desde ya para cuando se abra la “ventana de Overton” a una reforma al sector justicia es cómo reformar la regulación del amparo. El sufijo “-itis” significa usualmente una inflamación. En Guatemala tenemos una inflamación de la glándula del amparo, “amparitis”. El amparo de ser un “noble sueño” o instrumento protector de derechos fundamentales se ha convertido en muchos casos en una “pesadilla” por la cual se ha eliminado el principio de que todos los procesos no pueden tener más de dos instancias, por la falta de uniformidad de criterios se ha aumentado más que disminuido la certeza jurídica, se han alargado los procesos, se han ido creando derechos y teorías procesales no previstas inicialmente ni en la Constitución y en la ley y, sobre todo, porque según el artículo 265 de la Constitución indica que “…no hay ámbito no susceptible de amparo…” ha aumentado la posibilidad de incidencia y el poder de la CC a ser, dependiendo de la “música política”, a ser activistas a favor del régimen o en contra del régimen imperante pero abdicando su función primigenia de ser defensores de la Constitución y los derechos individuales. Lamentablemente, nuevamente por un viciado sistema de elección de magistrados constitucionales, éstos se politizan. Ha llegado el momento de someter a escrutinio la regulación del amparo y el rol que ha tenido en nuestra historia política moderna para saber si no debemos en el futuro acotar la procedencia del mismo para evitar lo que ha ocurrido en los últimos 10-15 años, que existe una “Corte Celestial” que no sabe ejercer adecuadamente sus roles constitucionales primigenios.

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