Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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Se cierne sobre la débil institucionalidad del país otra potencial amenaza al existir intentos espurios de prorrogar el plazo del cargo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Apelaciones y otros de igual categoría. Ya se han presentado dos acciones de amparo ante la Corte de Constitucionalidad (CC) que buscan retrasar la elección de cortes. Estos amparos se basan en una interpretación errónea del artículo 208 de la Constitución, que, según los demandantes, establece que los magistrados y jueces duran en sus funciones cinco años, desde su nombramiento, no del plazo que constitucionalmente está establecido. La postura en los amparos es incorrecta y a continuación lo explico.

El artículo 208 de la Constitución efectivamente establece que el período de funciones de los magistrados es de cinco años. No aborda el tema de cómo se cuenta ese plazo. Ahora bien, en el artículo transitorio 24 de la Constitución, reformado por las reformas constitucionales de 1993, se estableció el plazo de cuándo debían ser nombrados los magistrados de las altas magistraturas y también, por ejemplo, del Fiscal General y Contralor General de Cuentas. Así el artículo 24 estableció en su parte conducente: “ARTÍCULO 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a la reformas constitucionales aprobadas, procederá de la siguiente manera: a) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las Comisiones de Postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes. b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir…” En la misma disposición se establecían similares normas y plazos de nombramiento para el Fiscal General (17 de mayo de 1994, finaliza su cargo 16 de mayo cada cuatro años). En virtud de ese artículo las Altas Cortes quedaron establecidas el 13 de octubre de 1994. Teóricamente entonces las Altas Cortes deben instalarse el 13 de octubre cada cinco años.

Ahora bien, debemos recordar que en 2020 en el expediente #1160-2020 la magistratura de la Corte de Constitucionalidad (CC) anterior permitió que se prorrogara el plazo de los magistrados que debían finalizar su cargo el 13 de octubre de 2019 debido a un amparo planteado por la Fiscal General de la República. Ordenó al Congreso elegir en cierta forma y el Congreso nunca lo hizo y el Ministerio Público fue blando en no perseguir penalmente a los responsables de la omisión de acatar la sentencia de la CC. Cuatro años después la CC ordena en un auto de debida ejecución dictado de oficio la elección de Cortes finalizando el impasse. Detrás de la tesis de los amparos está que al haber sido nombrados en diciembre de 2023 el plazo constitucional de cinco años previsto en el artículo 208 se debe constar desde la fecha de su toma de posesión, es decir, de diciembre de 2023 hasta diciembre de 2028. Lo anterior es erróneo.

La CC en su auto de debida ejecución de oficio de fecha 6 de noviembre del 2023 en el expediente #1169-2020, por el cual ordenó al Congreso elegir Cortes, argumentó en su parte considerativa: “El tiempo transcurrido -cuatro años- sin que se haya realizado aquella elección pudo ocasionar que actualmente no todos los integrantes de aquellas listas, por distintas circunstancias, estén en disponibilidad de ser electos. Esta eventualidad, sin embargo, no deberá ser un valladar o un obstáculo para que el Congreso de la República, excepcionalmente en esta ocasión, elija de entre quienes sí puedan asumir posteriormente el cargo por el tiempo que resta al actual período constitucional, es decir hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024)”. Y luego en su parte resolutiva ordenó: “I) De oficio, dispone las medidas siguientes para la debida ejecución de la sentencia de seis de mayo de dos mil veinte dictada en el expediente ut supra identificado, por lo que se ordena: i. a la Junta Directiva del Congreso de la República procede, en forma inmediata, a incluir en agenda, la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Magistrados de las Cortes de Apelaciones y otros tribunales colegiados que se crearen con igual categoría, para el periodo dos mil diecinueve – dos mil veinticuatro (2019- 2024), conforme lo decidido en este fallo;…” y posteriormente en el numeral romano II) recalca: “II) La elección que debe hacer el Congreso de la República de los Magistrados integrantes del Organismo Judicial, conforme a las nóminas oportunamente remitidas por las Comisiones de Postulación, corresponde al periodo constitucional restante de dos mil diecinueve – dos mil veinticuatro (2019- 2024)…”.

La forma en que resolvió la Corte claramente denota su criterio que el plazo de las Altas Cortes finaliza el 12 de octubre de 2024 y que el plazo no se prorroga por la demora en la elección del Congreso pasado. Ese criterio de la CC tiene su asidero en varios fallos en donde se ha interpretado que los plazos de elección de magistrados de Altas Cortes, Fiscal General y Contralor de Cuentas deben contarse usando los parámetros o cronograma previsto en el artículo 24 Transitorio de la Constitución. Así, por ejemplo, en el expediente # 461-2014 en relación al plazo del cargo ejercido por la Fiscal General Paz y Paz la Corte expresó: “Quedó determinado que el inicio de funciones del Fiscal General de la República lo estableció la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen del artículo 24, literal e), de Las Disposiciones Transitorias de la Constitución, ya fue realizado precedentemente. Ahora bien, se  han expresado argumentos en cuanto a que estas disposiciones carecen de vigencia y, como consecuencia, hubiere perdido validez determinar con exactitud el inicio de los períodos de funciones a que las mismas hacen referencia. No hay criterio más equivocado que negarle validez normativa constitucional a una disposición de esa jerarquía. Parece que se pretende esgrimir un argumento ilusorio, desviado por la semántica de la palabra. En este aspecto, al tratar de interpretar literalmente aún cuando la lectura resulte contraria a la realidad, es decir a un acto de certeza, ya operado por disposición constitucional, esa interpretación resulta ilógica”. El mismo criterio se vertió en relación al plazo de elección del Contralor General de Cuentas en el fallo en el expediente # 2623-2014. El artículo 24 Transitorio constitucional debe tomarse en cuenta para contar los plazos de Altas Cortes, Fiscal General y Contralor General de Cuentas.

Por lo anterior la CC no debe apartarse de los criterios anteriores, y de su propio criterio, ya que la tesis de los amparistas es la interpretación del plazo de funciones en forma “subjetiva” cuando su jurisprudencia dice que es “objetiva”. Así en el fallo antes citado en el expediente #461-2014 la CC claramente estableció: “Los períodos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala fueron fijados de manera objetiva con relación a órganos del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo…”. La institucionalidad del país debe ser defendida por la CC para que el proceso de elección de Altas Cortes no se detenga, para las nuevas que tomen posesión el 13 de octubre de 2024. Debemos ponerle un alto al manipuleo de nuestro ordenamiento constitucional.

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