“Los períodos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala fueron fijados de manera objetiva con relación a órganos del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo…”
Sentencia de fecha 7 de marzo 2014 de la Corte de Constitucionalidad – Expediente de Amparo en Única Instancia # 461-2014.
Debido al debate actual sobre la iniciativa de ley presentada por el Presidente Bernardo Arévalo para modificar el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) me parece importante hacer unas acotaciones acerca del principio de no retroactividad de la ley. Existen opiniones divergentes acerca de si la iniciativa ley con el mecanismo de cuentadancia que pretende establecer pudiere, de ser aprobada, aplicarse a la actual Fiscal General o no, o bien, si sólo pudiere aplicarse a su relevo en el 2026. En esta columna sólo abordo este último punto y no emito opinión sobre el texto de la iniciativa o su conveniencia, sino únicamente en la medida que sea relevante para el análisis de la retroactividad.
Primero hay que partir de lo que disponen ciertas disposiciones constitucionales. El artículo 15 de la Constitución establece “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.” Por otro lado, el artículo 152 del texto magno establece “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley…” Luego el artículo 154 estatuye con mayor precisión en relación a los funcionarios públicos: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” Luego, la Constitución establece en el artículo 174 que el Organismo Ejecutivo tiene iniciativa de ley y el artículo 171 literal a) de la misma establece que el Congreso tiene entre sus funciones “…a) Decretar, reformar y derogar leyes…”. Por último, es relevante citar el artículo 251 de la Constitución que establece en su parte conducente que “(e)l Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.” Como se puede apreciar en estas normas constitucionales, los funcionarios públicos están sujetos a la ley y no son superiores a ella y ellos sólo son “depositarios” de la autoridad, y la ley misma, es el límite y medida de sus facultades. Esa ley puede ser decretada por el Congreso mismo bajo iniciativa de ley de, entre otros, el Organismo Ejecutivo. Por otro parte, el artículo 251 de la Constitución establece que el Ministerio Público es una entidad autónoma y que la Fiscal General puede ser removida por el Presidente por causa justificada debidamente establecida. Entonces, el meollo del asunto es determinar si la regulación legal del artículo 14 de la LOMP puede ser modificada y si su modificación pudiere aplicársele a la Fiscal General actual y no sólo ser aplicable a su sucesora.
La Corte de Constitucionalidad dictó sentencia de fecha 20 de diciembre del año pasado en los expedientes acumulados de planteamiento de inconstitucionalidad general 6237-2023, 6288-2023 y 6295-2023 en la cual declaró constitucional el artículo 14 de la LOMP en cuanto desarrollaba las causales de remoción de la Fiscal General con una norma de interpretación de lo que constituye “causa justificada”. En dicho planteamiento se impugnaba que dicho artículo en cuanto a decía que se entendía como “causa justificada” únicamente “…la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada…” La Corte indicó que la norma era constitucional ya que constituía una “…el desarrollo legislativo del precepto constitucional y con su emisión no se alteró el contenido esencial de la Ley Suprema…” Mutatis mutandi se pudiere aplicar el mismo razonamiento sujeto a que la Corte de Constitucionalidad pudiere establecer un control de constitucionalidad sobre la potencial afectación de la autonomía del Ministerio Público estatuida en la misma norma constitucional (lo cual no es materia de esta columna analizar). Entonces queda verificar si dicha norma puede aplicarse a la actual Fiscal General.
Al respecto de la retroactividad de la ley y el artículo 15 de la Constitución la Corte ha sostenido lo siguiente: “La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización…Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva….En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dice: «La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos» (Sentencia de fecha 26 de junio de 1991, Exp. 364-90 de Apelación de Amparo)
Ahora bien, sobre el tema de los “derechos adquiridos” la Corte ha dicho: “…el concepto ‘derecho adquirido’, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, corresponde con una facultad, un beneficio o una relación determinada en el contexto de la posición jurídica de la persona. Si bien tales elementos (facultad, beneficio o relación jurídica) no es necesario que se verifiquen conjuntamente para examinar si una específica situación da origen o no a un derecho, sí se hace preciso que esta suponga, en la esfera jurídica del sujeto, ya sea una potestad o libertad inherente al reconocimiento de su personalidad (una facultad); una utilidad, provecho o ventaja (un beneficio), o, en última instancia, una posición o circunstancia favorable a su patrimonio (una relación), no solo el económico o material, sino también el moral, referido al desarrollo de su personalidad (artículo 2o constitucional)…” (Sentencia del 11 de diciembre 2014, Expedientes 2318-2013 y 2431-2013).
Derivado de lo anterior, cabe preguntarse, ¿la Fiscal General puede invocar un “derecho adquirido” en “su patrimonio” para no ser removida sino sólo por la “causa justificada” de no ser condenada por delito doloso en el ejercicio de su cargo? Mi opinión es que no. El artículo 251 constitucional al asumir el cargo ya establecía que podía ser removida por “causa justificada debidamente establecida”. La LOMP, límite y medida de su poder y funciones, tenía una disposición sobre qué se consideraba la “causa justificada”, pero leída dicha disposición con el resto del entorno constitucional, se debe concluir que siendo esa limitación un “desarrollo legislativo” al tenor de lo que ha dicho la CC, éste podía variar en cualquier momento por un decreto del Congreso. Es importante recalcar que el plazo de la Fiscal General no está siendo modificado en relación a la disposición constitucional que establece es de 4 años, en cuyo caso, pudiere ser inconstitucional si fuera menor, pero no es así. La norma únicamente “desarrolla” la forma en que el Presidente puede ejercer su facultad de removerla por “causa justificada” lo cual la propia Constitución ha establecido como una facultad que NO afecta su autonomía constitucional.
En aplicación de la sujeción a la ley del artículo 152 y 154 constitucionales la Fiscal está sujeta a la ley, la que sea, al momento de ser aplicada. La nueva ley establece ciertas causales y un procedimiento de rendición de cuentas que “desarrolla” la forma en que el Presidente puede remover al Fiscal General en uso de la facultad constitucional en el artículo 251. Es una norma procedimental y un desarrollo legañ de una facultad constitucional de remover a un funcionario público. Ningún funcionario tiene derecho a que se le petrifiquen las causales de remoción, sino está expresamente previsto en el texto constitucional. La Fiscal General no puede invocar “en su patrimonio” o en su haber como “derecho adquirido” poder removida sólo por ciertas causales o por un procedimiento previamente establecido porque las funciones y límites del poder público están establecidas en la Constitución (el Presidente sí puede removerla por causas justificadas) y la ley (la LOMP) y ella sólo es “depositaria” de la autoridad o poder público de conformidad con la “ley” que esté vigente durante su cargo. Como “depositaria” de la autoridad, ella no puede alegar que está dentro de su patrimonio el “contenido” de los límites y medidas de su función pública regulada por “ley.”
Es absurdo, en mi opinión, considerar que un “funcionario” tiene dentro de su haber jurídico el derecho a ser removido bajo ciertas causales petrificadas al asumir el cargo. El cargo se asume como esté delimitado durante su vigencia, no sobre condiciones al asumir el cargo. Sería peligrosísimo tratar de anquilosar el Estado con un criterio contrario y sería nefasta su potencial aplicación a cualquier intento de reforma del Estado, el servicio civil o de cualquier otra ley orgánica o que regule funciones de órganos estatales.