Luis Fernando Bermejo Quiñónez

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Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Recientemente fue publicada la sentencia dictada en el expediente #4099-2020 por la cual la Corte de Constitucionalidad (CC) declaró inconstitucional el inciso 7) del artículo 51 del Código Penal por el cual se prohibía otorgar la conmutación de delitos “…7) A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia”. Al respecto la CC consideró que la norma carecía de “razonabilidad” y, por ello la declaró inconstitucional. Hago unos comentarios a la sentencia.

La CC en su fallo definió la corrupción con una concepción que yo llamaría “estrecha” al decir que consiste en “…la práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico de otra índole, de sus gestores…” A partir de esa definición consideró que ciertos delitos afectados por la norma no eran relacionados a “corrupción” y literalmente razonó: “…por cuanto que, tal normativa tiene un carácter abierto, incluyendo en sus supuestos a todas las actividades contempladas en la legislación penal que sean cometidas por funcionarios públicos, que infrinjan la normativa penal, independientemente si están o no relacionadas con la corrupción;…resulta desproporcionado en términos precisamente de las previsiones constitucionales, en particular el deber legislativo de contar con una base razonable a través de un camino consecuente con la finalidad buscada a través de la regulación normativa; con lo que tal desproporción, a su vez confronta la disposición contemplada en el artículo 44 constitucional….”

El fallo me parece discutible. En primer lugar, es debatible desde el punto de vista de método de interpretación constitucional definir la “corrupción” con una definición del Diccionario de la Lengua Española y delimitarla únicamente al actuar de la “administración pública” o que delitos que su tipificación no sea directamente atribuible a corrupción no puedan ser conexos o auxiliares a aquellos. El fenómeno de la corrupción es multifacético y multidimensional y existiendo jurisprudencia basta sobre cómo se debe realizar la interpretación constitucional, me parece que le restan fortaleza al fallo. El Decreto 31-2012 perseguía poner nuestra legislación a tono con tratados sobre corrupción. Por ejemplo, la CC debió haber tenido como “fuente”, aunque sea accesoria, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que da un mejor esbozo del fenómeno de la corrupción en su articulado en el cual se usan términos más amplios de quién es “funcionario púbico” y del fenómeno de la corrupción nacional y transnacional. La Convención capta con mayor amplitud la esencia de los actos de corrupción y, por ejemplo, sus términos son lo suficientemente amplios para abarcar delitos contra la administración de justicia como la “obstaculización de la acción penal” y el “prevaricato” que pudieren cometerse en concurso real, o como actos paralelos o de ejecución de un esquema de gran corrupción. Lo mismo se pudiera decir de delitos como la “desobediencia” o la “denegación de auxilio”.

En segundo lugar, uno de los pilares de la resolución, el hecho que algunos delitos fueran sancionados con multa y, por ello, nunca sería aplicable la prohibición, no era motivo de hallarla “irrazonable”. Un ejercicio de hermenéutica jurídica sencillo y de aplicación de la ley especial sobre la general, resuelve en la práctica el problema. No había razón suficiente para calificarla “irrazonable”. En los delitos sancionados con multa, la prohibición nunca tendría aplicación porque no hay pena de prisión. En los que sí tienen prevista la sanción de prisión se aplicaría la norma. Este ejercicio de aplicación de leyes no es novedoso ni debería tener incidencia de constitucionalidad.

Por último, la CC ha dicho que la “razonabilidad” en el análisis de constitucionalidad de normas escruta si existe “…arbitrariedad de la disposición” (Expediente de la CC # 5499-2017) y en otro fallo dice que en virtud del principio “…se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante que justifique una intervención en el seno de los derechos fundamentales” (Expediente de la CC # 2885-2015). No solo la definición de “corrupción” hallada en la sentencia se puede tildar de artificial o, mínimo “estrecha”, sino además puede argüirse que la norma era “razonable” ya que el Congreso tenía un fin constitucionalmente valioso y relevante que protegió, que los funcionarios y empleados públicos, de cualquier índole, tuvieran un mucho mayor incentivo a ejercer sus funciones debidamente y no inmiscuirse en actos de corrupción en beneficio del “interés general” tal como lo indica el propio artículo 44 que la CC encontró se violó. Soy de la opinión que el fallo, en lugar de proteger la “razonabilidad de las leyes” ha hecho ahora la comisión de delitos en el ejercicio de la función pública un motivo de cálculo “racional”.

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