Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

post author

Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
lfernandobermejo@gmail.com

Últimamente la Fiscal General ha sido objeto de señalamientos muy graves según sus detractores que van desde imputarle actos de obstrucción de la justicia hasta destitución ilegal de fiscales con objetivos cuestionables. Al respecto me parece imperativo hacer unas reflexiones sobre el estatuto jurídico aplicable a la protección del cargo de Fiscal General en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 y reformas, o “LOMP”) que, en mi parecer, en esta coyuntura hace patente su análisis y discusión.

El artículo 251 de la Constitución establece que el Fiscal General le corresponde el ejercicio de la acción penal y que es nombrado por el Presidente. De forma muy particular, el último párrafo establece lo siguiente: “…El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.” (la negrilla es propia). Por su parte, el artículo 14 de la LOMP establece literalmente en su primer párrafo: «Remoción. El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General de la República, por causa justificada debidamente establecida…” Sin embargo, posteriormente, la misma norma establece lo siguiente en su párrafo segundo: “Se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Se producirá la suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva.” Como se puede apreciar, la primera oración del artículo 14 está en consonancia con el artículo 251 de la Constitución. Sin embargo, el artículo 14 en su segundo párrafo estatuye que para que exista esa “causa justificada” debe el Fiscal General haber cometido “…un delito doloso durante el ejercicio de su función…” y “…siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada…” Es decir, para ser removida, tiene que “cometer un delito”, “durante el ejercicio de su función” (no se tipificaría la causal por delitos “anteriores” a acceder al cargo) y debe quedar debidamente firme. Por la duración de los procesos penales en Guatemala (y en cualquier país) literalmente sería imposible para el Presidente remover a un Fiscal General por “causas justificadas”. Incluso la “suspensión individual” es dudosa porque la persecución penal depende de ella misma por dirigir la institución que la procesaría. La posibilidad de abuso de poder de la Fiscal General es mayúsculo.

Indudablemente, la norma anterior constituye una garantía “adicional” a la independencia del cargo del Fiscal General en relación a otros funcionarios. En primer lugar, al darle las mismas “inmunidades” de los magistrados de la CSJ pues el Fiscal General tiene derecho a antejuicio. Pero no bastando ello, aún impide su remoción sino hasta que es condenado por i) “delito doloso”, ii) cometido en el ejercicio de su cargo, y iii) debidamente ejecutoriada. En términos generales, según el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio, cualquier otro funcionario con antejuicio cesaría en el cargo “…cuando un juez competente le dicte auto de prisión preventiva.” El antejuicio sería su única protección.

La disposición se justificó como una forma de garantizar la “independencia” del Fiscal General y fortalecer la “institución” en momentos en que ejercía el cargo alguien “deseable” en parecer de muchos. Parecía loable. Ahora se ven sus efectos prácticos cuando, en los ojos de sus detractores, el cargo está en manos de alguien con proceder cuestionable.

La norma puede ser cuestionada constitucionalmente por varios motivos en mi opinión, entre otros: 1) viola el principio de jerarquía constitucional al desarrollar “más allá” el artículo 251 al “limitar” cuándo existe la única causa justificada para la remoción, 2) al violar el propio artículo 251 al otorgarle mayores inmunidades a la Fiscal General sobre los magistrados de la CSJ y 3) se puede objetar de irrazonable y no proporcional al fin buscado con los valores constitucionales a ponderar (sujeción a la ley, principio de legalidad administrativa, pesos y contra pesos, etc). Sin embargo, más que denotar la búsqueda de la independencia del Fiscal General, deja patente que no se tuvo fe en el Organismo Judicial o la Corte de Constitucionalidad de resolver adecuadamente disputas orgánicas en el Organismo Ejecutivo. La norma tiene graves deficiencias que estamos apreciando hoy mismo. La vía de fortalecer la institucionalidad es a través de fortalecer la independencia judicial y con jueces competentes, no con normas fundadas en personalismos.

Artículo anteriorConferencia Episcopal: pertinencia de un diálogo
Artículo siguienteDebemos unirnos para enviar un mensaje