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Cuando el texto es diáfanamente claro, no caben las explicaciones. “Es que son solo nombramientos temporales”. “Es que son medidas necesarias para agilizar la tramitación de expedientes”. “Es que se procura garantizar la justicia para todos los habitantes”. Falso. Inconsistente. La administración de justicia, como un todo, debe tener un pilar firme, una roca sólida en la cual sostenerse. Los cimientos deben ser inamovibles para que el edificio resista deslaves y fuertes terremotos. 

En Guatemala el enclave básico de todo el andamiaje jurídico es el acatamiento de nuestra Constitución Política. Esto lo saben todos los ciudadanos. Lo conocen los estudiantes de Derecho desde el primer año. Lo practican todos los abogados que ejercen la noble profesión.

El 20 de agosto de este año la CSJ emitió el acuerdo 33-2025 (ratificado en la sesión siguiente), por cuyo medio crean 4 nuevas salas de apelaciones y luego ordenan cómo se van a integrar esas nuevas salas. Bien por ese impulso de agilizar un poco nuestro anquilosado aparato judicial, que conste, no es tanto por falta de personal, sino por lo engorroso de los procedimientos y aquel constante miedo de los operadores de que “espero que después no me vayan a demandar”. Entra también en la ecuación el ánimo pleitista de una sociedad inquieta, hastiada, desesperada (el tráfico, por ejemplo).  

Nadie pone en duda la capacidad que tiene la CSJ de crear nuevas salas de apelaciones. Están en todo su derecho (artículo 218). Pero también es derecho exclusivo del Congreso el nombramiento de los integrantes de esas nuevas salas, tal como lo indica el artículo 217 de la CPRG: “Los magistrados titulares a los que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República”. Así de simple. ¿Qué parte del texto puede prestarse a confusión? También está taxativamente normado que cuando se crea una vacante, el Consejo de la Carrera Judicial tiene la obligación de dar aviso al Congreso que se ha producido esa vacante. Ojo, el Consejo tiene la obligación; no es una opción (artículo 23 ley de Carrera Judicial). Así lo hizo ver ahora un magistrado disidente de la CSJ, creo que fue el magistrado Cárdenas. Acaso por eso, aunque tarde, dicho Consejo dio el referido aviso de vacantes. No vaya a ser… ¿Es que hubo vacantes? Ciertamente que sí. Las nuevas salas en cuestión las van a ocupar un presidente y dos vocales. ¿De dónde sacar un presidente? No puede ser de la lista de suplentes porque un suplente no puede optar al cargo de presidente. El suplente es como un jugador de “la banca” que entra a jugar cuando se lesiona o cansa un titular. Por eso son suplentes que el Congreso en su oportunidad eligió con esa categoría. El presidente –de la nueva Sala de Coatepeque, por ejemplo– no puede ser un suplente. !Cáspita! Entonces jalemos un vocal de cualquier sala actual para trasladarlo a la nueva judicatura; agarremos uno de la Sala de Alta Verapaz para que sea presidente en Coatepeque. Problema aparentemente solucionado. Pero no. En la Sala de Alta Verapaz se habrá producido una vacante. No es una vacante provisional, es una vacante definitiva. Debe el Consejo comunicarlo al Congreso. 

Desde septiembre del 2024, los suplentes están en lista de espera, pendientes de que se produzca una vacante. Pero no se puede dar categoría de titular a quien el Congreso designó como suplente. El artículo 26 LCJ, faculta a la CSJ el traslado de jueces y magistrados por razones de servicio pero, previa audiencia al interesado. Es posible que los magistrados cuyos movimientos nos ocupan estén de acuerdo con el traslado –ascenso a presidente de sala– pero se les debió correr audiencia. Eso dice la ley. 

En aquellas salas de donde extrajeron magistrados (fue Alta Verapaz en nuestro ejemplo) el vacío se va a rellenar con un suplente recién nombrado “titular”, eso sí, “titular provisional”. Ahora bien, es inconsistente calificar ese nombramiento como “provisional” porque el magistrado que extrajeron no se fue a otra sala por un tiempito. No. Se fue de manera definitiva. Algo más: no existe en la ley la figura de “titular provisional” ni de “suplente provisional”. ¿De dónde la sacaron los magistrados de la CSJ? 

Amparo provisional. La resolución que ha causado revuelo es un amparo provisional (artículo 28, ley de amparo). No es sentencia definitiva, pero marca la deriva de la resolución final. Además, al no suspenderse los nombramientos, prácticamente el asunto va a quedar sin materia. Se habrán producido los traslados, las vacantes, etc. Sin perjuicio de los aspectos legales, hay cuestiones prácticas como el traslado físico, el alquiler de sede de la sala como de los magistrados que llegan; luego, la inmersión en los complejos expedientes. 

Reacción del Congreso. El tema es de público conocimiento y por lo mismo en la JD del Congreso no pueden hacerse los desentendidos; deben dar un paso adelante en defensa del fuero propio del Legislativo. Opino que el presidente del Congreso debe comunicarse con el presidente de la CSJ o el director del Consejo y hacerles ver que ha tenido conocimiento de esos nuevos nombramientos y que considera que es lesivo a las atribuciones constitucionales del Congreso.

Acuerdo 33-2017. En el año 2017 se dio un escenario virtualmente igual al presente; la CSJ creó nuevas salas y para llenar los puestos se cumplió con el trámite. En efecto, se pidió al Congreso que procedieran a realizar los nombramientos. En esa línea el Congreso emitió el Acuerdo 33-2017 (sugiero que lo vean en internet), en ese acuerdo se enlistan los juristas designados para esos puestos nuevos. Cabe preguntar ¿qué diferencia hay entre 2017 y 2015?

Sueldos. Hace unos meses los diputados se ingeniaron para equipar sus sueldos al “de los magistrados”. ¿Se recuerdan? En efecto, ganan más de Q. 60,000 al mes, eso mismo ganarán y por 16 meses, los nuevos magistrados que eran suplentes. Bien por ellos, aunque es interesante extender el músculo y medir el poder que detenta quien pueda hacer los nombramientos. Amigos. Compromisos políticos.  

Voto razonado. Felicito a la magistrada presidente, Leyla Lemus, por la postura firme respecto a la defensa constitucional, así como su claro pronunciamiento de disenso. 

Independencia de poderes. El ya citado artículo 217 puede entenderse como una intromisión del legislativo sobre el poder judicial. Después de todo está eligiendo a los magistrados de sala y hasta los mismísimos magistrados de la CSJ. También el veto presidencial puede verse como una injerencia del ejecutivo sobre las labores del legislativo. Pues no lo es, esos ejemplos son expresión de los frenos y contrapesos que sustenta nuestro orden institucional. 

Todo sea por el orden. Repasando la lista de los suplentes he visto que hay juristas capaces y honestos. Qué mejor tributo que formalizar el cargo nuevo sin arrugas para que ni ellos mismos, ni nadie, tengan asomo de duda respecto de la legalidad de su nombramiento. 

Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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