En mi columna de este 16 de octubre, dije: Se fugaron 20 mareros ladrones, atracadores y asesinos. Lo ocurrido en el sistema penitenciario, con la fuga de los cabecillas de la pandilla conocida como Barrio 18 que estaban recluidos en el Centro de Detención para Hombres Fraijanes II, constituye una vergüenza para Guatemala y especialmente para los encargados del sistema carcelario y quien fue el director, Ludin Godínez, que ya fue destituido y también relevado y depuesto el Ministro de Gobernación, Francisco Jiménez y todo el mando de ese procedimiento y práctica corrupta.
Ayer, un periodista de La Hora dijo: “porque conforme van pasando los días empiezan a trascender detalles de la fuga masiva de miembros de la Mara del Barrio 18 y tal y como informamos desde antes, resulta que las cámaras del Centro de Detención para Hombres Fraijanes II estaban “volteadas hacia arriba” por lo que no hay ningún video sobre la forma en que fueron saliendo los privados de libertad. Obviamente esa fuga fue algo muy bien planificado, no solo por la forma en que desviaron las cámaras, sino hay que establecer cómo y cuándo fueron trasladados a ese centro de detención los fugados, así como quién o quiénes ordenaron los traslados, si es que los hubo.”
Hoy debemos hablar y escribir sobre la pena capital. Desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la impunidad puede ser comprendida como: la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones o delitos; independientemente de que los actores sean agentes del poder público o particulares”. Por eso yo creo retornar para aplicar la pena de muerte, entre ello la ley penal, la sanción que ha constituido dentro del campo del derecho penal una viva polémica. Por un lado con las posturas de los abolicionistas con San Agustín y Cesare Beccaria a la cabeza, y por el otro con los firmantes y defensores de su mantenimiento dentro de los ordenamientos penales, tesis defendida en su legitimidad por la autoridad de Santo Tomás de Aquino en su obra “SUMMA TEOLÓGICA”, por Raffaele Garofalo y Vincenzo Manzini, entre otros. Y las posturas eclécticas como la de Enrico Ferri, para quién la pena de muerte debe ser aplicada en circunstancias de descomposición social, pero no en tiempos de normalidad. Utilizada y aplicada como un acto de legítima defensa por parte del poder público.
Compartimos el mantenimiento de la sanción de la pena de muerte , porque está en nuestro ordenamiento jurídico, lo dice el artículo 18 la Constitución Política de la República de Guatemala, pero aplicada dentro de los límites del conocimiento de la doctrina penal y de la adopción de posturas legislativas adecuadas y concretas, que lleven a sancionar con esa pena únicamente a los autores de delitos calificados como gravísimos. De ninguna manera podemos compartir posiciones que caen en el barbarismo y que nos retroceden a las etapas del derecho primitivo del más fuerte. Ser así nos llevaría a cortar las manos de los ladrones, lapidar a las adúlteras y castrar a los violadores. La ley del Talión afirma la proporción del castigo en relación a la materia o gravedad de la ofensa, y el Éxodo (XXI, 23‑25) recoge la idea de esta ley al afirmar: «… dará vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura…» Igualmente encontramos los conceptos del Talión en el Código de Hammurabi y en la Ley de las Doce Tablas. Más, no obstante ser bíblico, no podemos llevar la sanción a los extremos apuntados por esta ley, que más bien constituye una especie de venganza.
Aceptamos la posición de los maestros españoles Eugenio Cuello Calón y Federico Puig Peña, en el sentido de que la pena de muerte debe aplicarse para no llegar o cuando se ha llegado a la desorganización política o social y cuando va en aumento el número de malhechores y la ferocidad de los crímenes, pero que deben concurrir para su aplicación, las siguientes condiciones indispensables: «i. aplicarla solo en caso de delitos gravísimos. ii. cuando exista plena prueba y humanamente cierta de la culpabilidad del condenado. iii. que se ejecute del modo que menos haga sufrir al paciente y, iv. que no se aplique en presencia del pueblo, para evitar que se excite la crueldad de las almas«.
Y ratifico como en anteriores ocasiones, que la posición de la autoridad debe ser drástica en la persecución de los delitos y en la correcta aplicación de las penas por parte de los juzgadores. Para nosotros no hay distingo en la clase del delincuente; quién transgrede anti jurídicamente una norma, con dolo o culpa, debe ser objeto de una sanción impuesta por la sociedad a través de la autoridad judicial competente. El problema de fondo, la piedra de toque, estriba en la impunidad con que los delincuentes circulan y en la inacción de los tres organismos del Estado en la persecución de los delitos y de los delincuentes. No basta la aprehensión, juzgamiento y sanción del simple raterillo, del vulgar ratero que arrebata un celular, un bolso o un par de zapatos a un adolescente como él. Debe investigarse, aprehender, juzgar y sancionar al ladrón de cuello blanco como estos corrupción, porque el estado está podrido y con vienen grandes empresarios, una mafia criminal, falsificadores, ladrones y asesinos, porque tenemos asesinos, violadores y estafadores, porque tenemos un cartel en las Cárcel en este país.
Todos sabemos los motivos que llevan a la situación de la impunidad, lo ha señalado claramente el doctor Guillermo Cabanellas, cuando afirma: «…la causa más común de la impunidad, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, está representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se les persigue por razones de orden político, siempre abusivas…« Esto es lo que sucede en nuestro país desde hace décadas. La impunidad está a la orden del día. La corrupción la iniciaron los gobiernos militares y civiles la han continuado gobiernos civiles como Giammattei, quien estuvo al mando, corrupto y más impune, con funcionarios perversos y depravados, los jueces y magistrados más venales, que ha sufrido esta desangrada tierra en toda su historia como República.
En el tema de la pena de muerte siempre ha habido la polémica. La pena de muerte en la Convención América sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana; el Pacto de San José de Costa Rica, Guatemala Ratificó la CADH el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. En Guatemala está en el Principio de unidad en el concepto del Ordenamiento Jurídico, según el jurista, filósofo y politólogo italiano Norberto Bobbio, “la unidad en la Teoría General del Derecho, según Bobbio, es predicado tanto con relación a la derivación de todas las normas de una o varios ordenamientos de la misma norma fundamental, como haciendo referencia a la unidad de todos las normas entre sí, a través de la intérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un supuesto concreto, las posibles antinomias, así como ha de integrar las lagunas existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otros superiores o parciales. Sin embargo, este último factor de unidad no se consigue de forma plena o absoluta, pese a que la hermenéutica jurídica muestra el esfuerzo constante de la jurisprudencia para considerar al Derecho como un sistema coherente y pleno”. Por ello en el ordenamiento jurídico, la pena de muerte y retirar del orden jurídico guatemalteco. Guatemala no ha denunciado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y por ello deberá dirigir al Secretario General de la OEA. (CONTINUARÁ).