Un medio reportó que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) aprobó crear 18 nuevas Salas de Apelaciones y, en el mismo acto, designó a 20 magistrados –12 titulares y 8 suplentes– para integrarlas, seleccionándolos de entre magistrados que actualmente ocupan cargo de suplentes previamente electos por el Congreso. Este paso, aunque presentado como administrativo, plantea un problema constitucional: la CSJ puede crear salas, pero no nombrar magistrados titulares, ni siquiera promoviendo suplentes, pues esa facultad es exclusiva del Congreso. Veamos.
El Organismo Judicial guatemalteco está estructurado jerárquicamente. En la cúspide está la Corte Suprema de Justicia, seguida por la Corte de Apelaciones, luego los juzgados de primera instancia y, en la base, los juzgados de paz. La función de la Corte de Apelaciones, por decirlo en términos simples, es conocer lo resuelto por los jueces de primera instancia y decidir si confirma, modifica o revoca esas resoluciones.
La particularidad guatemalteca no radica solo en esa función, sino en la forma de elegir a sus magistrados. En otros países, se accede a los tribunales de apelación como un ascenso dentro de la carrera judicial. Aquí no. El artículo 217 de la Constitución establece que los magistrados de la Corte de Apelaciones son electos, para un periodo de cinco años, por el Congreso de la República, a partir de una nómina propuesta por una Comisión de Postulación integrada por decanos de Derecho, representantes del Colegio de Abogados y Notarios y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, bajo la presidencia del representante de los rectores de universidades. En 2024, por ejemplo, el Congreso eligió a 260 magistrados, de los cuales 156 eran titulares, que luego fueron distribuidos por la Corte Suprema en 45 salas (tres titulares por sala) y 104 suplentes. La facultad de distribución de estas salas corresponde a la Corte Suprema (artículo 54 de la LOJ, literal l), así como la de fijar cuántas salas deben existir, su sede y su materia (artículo 218 de la Constitución y artículo 86 de la LOJ).
Los suplentes, como hemos dicho antes, también son electos por el Congreso, en la misma oportunidad y forma que los titulares (artículo 222 de la Constitución y artículo 36 de la Ley de la Carrera Judicial). Ahora bien, su función es estrictamente garantizar la continuidad cuando un titular falta de forma temporal (artículo 34 LCJ). Si la vacante del titular es definitiva, es nuevamente el Congreso quien debe elegir al nuevo titular, incluso entre los suplentes ya electos (artículo 23 LCJ). El Reglamento confirma lo mismo: los suplentes ejercen únicamente cuando son convocados y no se convierten en titulares por decisión administrativa de la Corte Suprema (arts. 56 y 82).
Bajo estas normas, se entiende el límite: la Corte Suprema puede crear nuevas salas y distribuir a los magistrados ya electos; lo que no puede hacer es designar directamente a nuevos magistrados titulares ni transformar suplentes en titulares. Esa facultad es exclusiva del Congreso.
La noticia, por otra parte, sugiere que los nombramientos buscan consolidar un grupo dominante en la CSJ, lo que agrava el problema. Además, la falta de transparencia en los criterios de selección –sin evidencia pública de especialización o idoneidad (Artículo 207 Const.)– genera dudas sobre la legitimidad de los perfiles elegidos. ¿Son expertos en la materia de las nuevas salas? ¿cuál fue el proceso? ¿cuáles fueron los criterios? La opacidad alimenta desconfianza.