Este 28 de febrero de 2023 la Corte de Constitucionalidad (CC) dictó una sentencia de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de al menos diez artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). La decisión contó con seis votos favorables y el voto razonado disidente del magistrado Roberto Molina Barreto.
La CC declaró sin lugar todos los planteamientos de inconstitucionalidad. Es decir: las elecciones de 2023 ocurrirán con las mismas reglas que en 2019.
La sentencia es extensa y son múltiples los argumentos esgrimidos por los promotores de la acción de inconstitucionalidad. De tal suerte que me dedicaré a abordar en términos generales los grandes temas que se impugnaron y en posteriores columnas intentaré profundizar sobre algunos temas que pueden resultar de interés general.
Los artículos cuestionados de la LEPP fueron los artículos 21; 21 Bis literal «c»; 21 ter literales «b», «c», «g», «h», «i» y «k»; 21 Quáter; 88; 90; 94 Bis; 219; 220 y 222. Podríamos clasificar tres grandes temas.
El primero, el referente a las reglas de financiamiento electoral. Se cuestionó, por ejemplo, que la LEPP exija obligaciones administrativas como libros contables de donantes, recibos, entre otros, sin consideración del monto de la donación (artículo 21 Ter). También se objetó, dentro del mismo artículo, la literal “k” que establece sanciones penales y administrativas a partir de un supuesto general por “incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento”.
La Corte respondió que los promotores de la acción no efectuaron “un verdadero análisis jurídico por medio del cual se determine la confrontación que este tipo de planteamientos” con las normas constitucionales violadas valiéndose de un rigorismo formal que poco ayuda a esclarecer el asunto.
Por otra parte, el tribunal justificó otras disposiciones afirmando llanamente que “las regulaciones sobre el financiamiento constituyen condiciones para el establecimiento de un régimen político-electoral transparente, el cual está regido por un conjunto de leyes que buscan fortalecer y supervisar el funcionamiento de las organizaciones políticas.”
El segundo gran tema tiene que ver con las sanciones. Acá se cuestionaron multas que pueden llegar ir de los US$50,000 a los US$250,000 (artículo 90) aduciendo que el margen de discreción para graduarlas es muy amplio y no garantiza la proporcionalidad de la sanción. La Corte se limitó a replicar lo que ya había establecido en los dictámenes contenidos dentro de los expedientes 5352-2013 y 4528-2015.
Importante señalar que se cuestionó la sanción de inhabilitación de candidaturas por “campaña anticipada” (artículo 94 Bis) y la Corte se limitó a expresar que no se violaban el derecho al sufragio pasivo “toda vez que la sanción respectiva responde a un interés en cuanto a regular la actividad de quienes actúan dentro del proceso electoral, incluso previendo que, antes de su postulación, se pueda incurrir en una contienda desigual que propicie un alcance diferente para algunos candidatos frente a otros, por haber publicitado su imagen en medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones”. Sobre esto cabe una discusión muy amplia y creo que fue uno de los puntos más débiles y problemáticos de la sentencia.
El tercer gran tema fue el relacionado con el régimen de medios de comunicación. Se cuestionaron algunas disposiciones relativas a la distribución igualitaria de espacios y tiempos en medios de comunicación, así como lo relativo a la tarifa que se reconoce a los medios (20% del valor promedio mercado), disposiciones contenidas en los artículos 220 y 222 de la LEPP.
Los interesados argumentaron que podía existir violación al derecho de defensa y al derecho de petición, ya que se otorga una posición de poder al Tribunal Supremo Electoral (TSE) sin que exista un recurso legal efectivo para ejercer el derecho de defensa. (He de agregar que es un vicio recurrente de nuestra legislación electoral).
Sobre este punto, la Corte estableció: “en la normativa vigente existe un derecho subjetivo que le asiste a dichos medios, el cual consiste en decidir si remiten o no el pliego tarifario; por lo que, al inscribirse y mostrar interés en transmitir propaganda electoral, manifiestan su disposición a contratar bajo los parámetros establecidos en la legislación electoral” (Resaltado propio). Este punto también es muy discutible y tiene alcances y repercusiones que merece la pena ahondar en otra ocasión.
Sirva esto como un primer ejercicio para llamar la atención sobre algunos puntos clave de la sentencia. Espero ofrecer un análisis más detallado sobre algunos puntos particulares en las próximas entregas.