Doctrinariamente, algunos autores se preguntan si la naturaleza jurídica distinta de los Partidos Políticos consagrada en diversas legislaciones trae consigo consecuencias relevantes y, en su caso, cuáles son éstas. Se dice que no resulta fácil responderlo, ya que el hecho de ser personas de derecho privado no impide, por ejemplo, que reciban subsidios estatales, y tanto en los países que los declaran de derecho público como en los que los consideran de derecho privado están sometidos a la jurisdicción electoral y no a la civil, como correspondería a una persona jurídica de derecho privado.
Según algunos autores, parecería que se está gestando un cambio en la manera de definir jurídicamente y de relacionarse con los partidos, y que ese cambio tiene más que ver con una transformación del Estado, que propiamente de los partidos políticos, y que, en este contexto, no es poca la importancia del surgimiento y afianzamiento de una institucionalidad electoral estatal con funciones administrativas y jurisdiccionales en relación con los partidos políticos. Los organismos electorales, en la mayoría de los casos, cuentan con una elevada jerarquía y un alto grado de autonomía presupuestaria y de toma de decisiones, y es a esos organismos electorales a donde se someten los conflictos internos o externos de los partidos políticos y sólo en casos específicos, se recurre a las altas cortes.
En esa línea de pensamiento, podemos afirmar que la Ley Electoral y de Partidos Políticos guatemalteca, la que tiene rango de ley constitucional con preeminencia sobre las leyes ordinarias, ha establecido un régimen legal en el cual, por una parte, define a los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, como instituciones de derecho público, con personalidad jurídica, y que configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. Y, por otra parte, esa misma ley también establece la existencia de diversos órganos electorales, y en la cúspide de dichos órganos ha situado al Tribunal Supremo Electoral, el cual, al tenor de lo que ordena y manda el artículo 121 de dicha ley, es la máxima autoridad en materia electoral, es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado, y su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en dicha ley.
Por otra parte, es un hecho ampliamente conocido en el campo del derecho electoral, que hoy día, en la mayoría de legislaciones, las autoridades electorales ejercen una verdadera función jurisdiccional en materia electoral. Es así que, existen diversos sistemas “contencioso electorales” en América Latina. Es nuestro propósito determinar cuál es el sistema imperante de conformidad con nuestra Ley Electoral, pero, para ello consideramos necesario previamente, precisar el concepto de contencioso electoral.
El autor Jesús Orozco Henríquez, dice a ese respecto que “…una de las características fundamentales del contencioso electoral en los países latinoamericanos —que lo diferencian del de otros lugares— es la existencia de órganos electorales especializados (previstos generalmente en las constituciones) con funciones jurisdiccionales y administrativas en la materia —los llamados tribunales (cortes, jurados, cámaras, juntas o consejos supremos) electorales—, ya sea que tengan una naturaleza autónoma respecto de los tradicionales poderes públicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) o constituyan una rama especializada dentro del correspondiente Poder Judicial…”.
Seguidamente el citado autor aborda el terreno de las delimitaciones conceptuales, y al respecto expresa que en la literatura jurídico-electoral y política por contencioso electoral se alude —en un sentido amplio, que es su acepción más difundida— a los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, corrigiendo eventuales errores o infracciones a la normativa electoral. Luego expone que la finalidad esencial del contencioso electoral —también conocido como justicia electoral— ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y justicia de los actos y procedimientos electorales.
Podemos apreciar, según la exposición del citado autor, que un análisis del derecho electoral comparado, permite percatarnos de que se presentan diferentes sistemas contenciosos electorales, los cuales pueden clasificarse según el órgano al cual se le atribuye el control de la regularidad sobre los actos y procedimientos electorales.
Así las cosas, expresa dicho autor que si se atiende a los diversos métodos y órganos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos contemporáneos para resolver sobre las impugnaciones de carácter electoral, es posible distinguir —como lo sugiere Duverger— entre el contencioso político y el contencioso jurisdiccional, según se confíe la función respectiva a una asamblea política o a un órgano jurisdiccional; a los mencionados se debe adicionar el llamado contencioso electoral administrativo, cuando la resolución de los recursos le corresponde al propio órgano encargado de organizar las elecciones y el mismo tiene naturaleza propiamente administrativa, así como el contencioso mixto, que tiene considerada alguna combinación de aquellos órganos (político y jurisdiccional y administrativo) en la solución de las controversias electorales.
Dicho lo anterior, podemos afirmar ahora que el sistema adoptado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos es el de un Contencioso Electoral Mixto. Digo lo anterior, pues de conformidad con dicha ley, es a los órganos electorales a los que con exclusividad compete conocer de todo lo relacionado con las infracciones a la ley de la materia electoral. Sin embargo, es un sistema mixto, pues establece la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia de justicia constitucional, una vez agotada la fase y el procedimiento sancionatorio ante los órganos electorales propiamente dichos. Pero debe además decirse que, el sistema guatemalteco, es un sistema mixto muy sui generis, que no tiene parangón en el derecho comparado, dado que la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional está restringida por la propia Ley de Amparo –que es también una ley de rango constitucional- y que, en su artículo 10, literal g), ordena que en materia política, solamente procede acudir al amparo cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones políticas, y por otra parte, que en materia puramente electoral, el análisis y examen del tribunal de amparo se concretará única y exclusivamente al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión (actualmente es el recurso de Nulidad).
En ese orden de ideas, podemos desde ya adelantar que, en el caso del Amparo recientemente interpuesto por diversos partidos políticos cuestionando a las Juntas Electorales Departamentales, amén de que no se cumplieron los presupuestos procesales de definitividad -ya que todo parece indicar que no se agotaron los recursos previstos en la Ley Electoral-, y de legitimación pasiva -pues al parecer tampoco existe identidad entre los actos reclamados y la autoridad recurrida- circunstancias que por sí solas inviabilizaban la procedencia de dicho amparo, lo cierto del caso es que al dictarse sentencia de ninguna manera ni la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo –ni la Corte de Constitucionalidad al conocer por vía de apelación- podría jamás violentar legalmente ese mandato constitucional relativo a la intangibilidad de la prueba decretada por el órgano electoral que debió conocer en última instancia, y que debió ser el Tribunal Supremo Electoral.
Siguiendo con nuestro análisis, todo lo antes expuesto permite arribar a la conclusión de que el Constituyente guatemalteco optó por regular todo lo relativo a la materia electoral y al régimen de los partidos políticos a través de una ley de rango constitucional, lo que la hace de orden público. Esa ley es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual dentro de sus disposiciones contiene las regulaciones concernientes al proceso contencioso electoral del que hablamos, estableciendo dentro de las funciones y atribuciones de las autoridades electorales el conocimiento de dicho proceso, y los recursos que dentro del mismo cabe interponer, de los cuales en última instancia debe conocer el Tribunal Supremo Electoral, el cual, según ya quedó apuntado, por mandato expreso del artículo 121 de dicha ley, es la máxima autoridad en materia electoral, es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado, y su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en dicha ley.
El referido proceso contencioso electoral incluye todo un régimen punitivo o sancionatorio, regulando diversos tipos de sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos, siendo las dos sanciones más severas, las relativas a la suspensión y a la eventual cancelación de los mismos. Es así que el artículo 88 de dicha ley, ordena que, el Tribunal Supremo Electoral impondrá sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de dicha ley y las que rigen su constitución y funcionamiento. Lógicamente dentro de dichas infracciones se incluye, la contemplada en su artículo 60, que se refiere a la posibilidad de que, dentro de las hojas de adhesión, el Registro de Ciudadanos se percate de que alguna de ellas contenga datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, en cuyo caso dicha norma ordena que el Inspector General y el Tribunal Supremo Electoral deberán tomar las acciones pertinentes contra quienes resulten responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.
Conforme a lo antes expuesto, cabría hacer la siguiente interrogante ¿De qué manera el hecho de que para la constitución de un partido político se hayan incluido hojas de adhesión que contengan datos falsos podría culminar con la imposición a dicho partido político de la pena máxima que es la de la cancelación del mismo? La respuesta a esta interrogante obliga a realizar una interpretación contextual y armónica de la ley constitucional en materia electoral, y ello arroja como resultado que la única manera en que lo vislumbramos, sería en el supuesto de que, como consecuencia de la inclusión de dichas hojas de adhesión anómalas, el partido político involucrado cayera en la situación contemplada en el artículo 92, inciso a) de dicha ley, según el cual procede la suspensión de un partido político cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de la ley, el cual establece que, para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales.
Ahora bien, de ser el caso que ese supuesto llegase a darse, la normativa constitucional prevé que la sanción de suspensión durará un máximo de seis meses, período en el cual el partido político involucrado, deberá corregir la causal de suspensión, en cuyo caso la sanción se levantará. Todo lo anterior sin perjuicio de la prohibición expresa contenida en dicha normativa, relativa a que no podrá suspenderse a un partido político durante el proceso electoral. Por el contrario, de darse el caso que se llegue a la finalización del período de suspensión establecido en el citado artículo 92 de la ley, sin que el partido político sancionado haya presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que la causal de suspensión ha sido corregida, en ese caso procede la cancelación del partico político, de conformidad con lo que manda el artículo 93, inciso c) de la normativa constitucional.
A nuestro entender, es al Registro de Ciudadanos al órgano electoral que le compete lo relativo a la imposición de las sanciones arriba comentadas, pero su resolución es impugnable, entendemos que a través del Recurso de Apelación, el cual es conocido en definitiva por el Tribunal Supremo Electoral, quien tiene, respecto de esas sanciones, la última palabra.
Ahora bien, indicamos antes que el nuestro es un sistema mixto sui generis, que permite la posibilidad de que -luego de agotado el proceso contencioso electoral- pueda acudirse ante la jurisdicción constitucional, la que por razón de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia, siendo sus resoluciones apelables ante la Corte de Constitucionalidad. Pero ello con las limitaciones o restricciones establecidas por el mismo Constituyente en la Ley de Amparo, que como vimos, limita las posibilidades de acudir a esa vía únicamente en dos específicos supuestos: 1. Cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones políticas, y; 2. En materia puramente electoral, el análisis y examen del tribunal de amparo se concretará única y exclusivamente al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión (actualmente es el recurso de Nulidad).
El primero de los supuestos a que se refiere dicha norma, a simple vista puede observarse que no encaja dentro del caso en análisis, relativo a la cancelación de un partido político. Afirmo lo anterior, pues consideramos que éste atañe, por una parte, a la posibilidad de su interposición como una medida de protección que garantice un efectivo cumplimiento a los derechos cívicos y políticos de la ciudadanía, y por la otra, al cuestionamiento de los actos internos de los partidos y a las eventuales violaciones a sus disposiciones estatutarias, lo que evidentemente entraña un conflicto interno entre sus afiliados.
Así las cosas, es el segundo supuesto contemplado en la norma el que nos interesa, por referirse a la materia electoral propiamente dicha -entendida ésta en su acepción más amplia, como albergando dentro del concepto también lo relativo a la constitución y fiscalización de los partidos políticos-. Respecto de este supuesto, tendremos que concluir que lo resuelto finalmente por el Tribunal Supremo Electoral relativo a la cancelación de un partido político, sí es susceptible de impugnación a través del amparo, y así, someterlo a la decisión de la justicia constitucional; pero, de ser así, se tendrá que respetar siempre la prohibición relativa a la intangibilidad de la prueba, y además, entraría también en juego el análisis relativo a determinar a quién correspondería la legitimación activa para acudir a esa instancia, pues pareciera ser que solamente el partido político afectado con esa sanción, tendría en ese caso un interés legítimo en el asunto.
Para finalizar diremos que, seguramente aquel amable lector que haya llegado hasta este punto, estará preguntándose qué sucede entonces con el tema de los delitos y faltas electorales, y si el análisis que antecede se orienta en el sentido de afirmar que esa también es materia que abarca el Proceso Contencioso Electoral aquí descrito. La respuesta contundente es que no. Pero eso es motivo de un análisis por aparte, que escapa los alcances que nos hemos delimitado con estas reflexiones.