La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 113 que las personas para optar a cualquier cargo público solo requieren contar con los méritos de capacidad, idoneidad y honradez. En el caso de algunos cargos, como por ejemplo para ejercer alguna magistratura en la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral o en el Organismo Judicial. Se debe contar también con el requisito de la reconocida honorabilidad (artículos 207, 234, 270 de la Constitución Política.
La Corte de Constitucionalidad ha indicado que: “[…]El contenido del derecho reconocido en el artículo 113 de la Constitución establece la debida razonabilidad que debe existir en las limitantes, en aras del respeto del principio de igualdad, proclamado por el artículo 4 constitucional, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquellos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que se basen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; será ésta la que fi je las categorías de ciudadanos a quienes se abra el acceso a funciones o cargos públicos.” […] (Gaceta 87. Expediente 2336-2007. Fecha de sentencia: 19/02/2008).
Si se toma como fundamento los requisitos de capacidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad para el ejercicio de un cargo público en la administración de justicia (constitucional, ordinaria o electoral) se pueden realizar las siguientes reflexiones. En primer lugar, por su importancia se debería de evaluar antes de cualquiera de los otros méritos el vinculado con el comportamiento ético, es decir la reconocida honorabilidad.
Al respecto se ha llegado a entender por este mérito la condición atribuible a una persona que consiste en su buen nombre o prestigio en el conglomerado social en el que se desenvuelve. Es decir se hace referencia específicamente a la fama social que la persona ostenta dentro de la comunidad de la que es parte. Por ejemplo, un profesional del derecho afamado, no solo por su capacidad técnica sino más bien por su buen nombre como persona recta y honesta.
Sobre el tema, la corte de constitucionalidad ha expresado que “[…] el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que ‘el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante’. Una de las manifestaciones de esa tutela se encuentra en la ley penal que tipifica los delitos contra el honor para proteger la integridad moral de la persona […].”(Gaceta 23. Expediente 273-91. Fecha de sentencia: 24/03/1992).
Debido a su importancia, el mérito de reconocida honorabilidad, en un contexto distinto al que actualmente se vive en Guatemala, debería de primar por sobre los otros tres, de tal cuenta que si una persona careciera de él, ya no debería de ser considerada para el cargo público. La anterior reflexión se hace puesto que de poco serviría contar con una persona que tuviera las capacidades técnicas, idóneas para el ejercicio del cargo pero que carece del temple moral necesario para poder encarar los retos y desafíos que la administración pública nacional presenta.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de capacidad e idoneidad, se debe hacer la siguiente consideración. Por capacidad, se puede entender de conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico “Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.”. En coherencia con la definición anterior y por lo manifestado por la propia corte de constitucionalidad, es necesario determinar en cada caso que efectivamente la persona que opte al cargo público de que se trate, pueda ser titular de los derechos concernientes para ejercer dicho cargo, así como de ser responsable de las obligaciones que el mismo entraña.
La capacidad en este contexto debe ir de la mano con la idoneidad. La misma obra lexicográfica indica sobre este vocablo lo siguiente: “Cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo.” Este mérito debe acompañar ineludiblemente al de capacidad y no debería de tomarse por separado, ambos constituyen condiciones sine qua non. Para ejemplificar se propone el siguiente ejemplo: una persona que es mayor de edad y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos y garantías civiles, que además a superado todo el proceso de estudios, incluso universitarios y obtiene la titulación profesional correspondiente, ya cuenta con la primera condición favorable para poder ejercer una judicatura.
La idoneidad en este ejemplo viene dada porque concurran en la persona las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, como lo establecido en el artículo 207 de la Constitución Política de la República. Así el primer párrafo de dicho artículo regula que los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados. Entonces debe tomarse en cuenta a partir del ejemplo propuesto que un requisito fundamental para poder ser magistrado o juez lo constituye antes ser abogado y estar debidamente colegiado.
Por lo expresado anteriormente, resulta coherente entender que una condición previa imperativa para ejercer la magistratura o judicatura lo es haberse graduado como profesional de la abogacía y estar colegiado conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de Guatemala. En consecuencia se puede formular el siguiente enunciado: Conforme la Constitución todos los magistrados y jueces deben ser abogados colegiados, por tanto, todos los magistrados y jueces son abogados.
Para el caso del jefe del ministerio público el segundo párrafo del artículo 251 de la constitución regula, entre otros requisitos, que deberá tener las mismas calidades que los magistrados de la corte suprema de justicia. Así las cosas, dichos magistrados deben reunir los requisitos previstos en el artículo 207 de la Constitución y además, indica que si no hubiera ejercido la magistratura de la corte de apelaciones, se tiene la opción de haber ejercido la profesión de abogado por más de 10 años. Así las cosas, el artículo 216 constitucional reitera por partida doble el reconocimiento de la abogacía como condición necesaria y previa para poder ejercitar el cargo consistente en la jefatura del ministerio público y fiscalía general del estado de Guatemala.
Por encima de cualquier otra consideración, es prudente y pertinente afirmar de manera rotunda que la diatriba hermenéutica suscitada durante los procesos de postulación acaecidos en el presente año pretende hacer caso omiso de lo claramente estatuido en el texto magno de nuestro país. Es más, hay algunas seudoargumentaciones carentes de toda lógica, en particular conculcadoras del principio lógico de coherencia, que pretenden sostener que magistrados, jueces y ahora resulta también, que los fiscales y defensores públicos no son abogados. Todo parece indicar que están más preocupados por impedir la participación de personas meritorias en los procesos de postulación, que de respetar de manera irrestricta lo ordenado por la Constitución, la cual es razón de ser de todo el resto del ordenamiento jurídico vigente. Antes de darles la razón, habría que meditar hondamente sino se trata más bien de elucubraciones falaces que pretenden tener connotación de veracidad cuando en realidad ocultan propósitos subyacentes que puedan minar la intervención en estos procesos de elección de segundo nivel de personas idóneas que no solo sean capaces para ejercer y asumir las responsabilidades del cargo para el que pretendan postular, sino también, que tengan el carácter moral imperativo para poder negarse a cualquier componenda que tienda a menoscabar la administración de justicia.
En conclusión, la diatriba promovida en la actualidad por sendas acciones constitucionales ante las cortes no tiene la intención de favorecer en forma alguna al sistema de justicia nacional, más bien parece buscar retorcer el texto constitucional en sentido opuesto a principios tan importantes como los que concurren en los artículos 4 y 44 de la constitución, desconociendo por completo el principio de progresividad que debería de imperar. Todo juez, magistrado, abogado defensor público y fiscal son imperativamente y previo a ejercer estas categorías de cargos públicos, abogados.







