Recientemente ha culminado el proceso de postulación, que incluyó la integración de nómina por la Comisión de Postulación y elección por el Congreso de la República de magistraturas del Tribunal Supremo Electoral. Como suele suceder desde hace sexenios, no estuvo exento de reproches de la más diversa índole. Lo que sin duda vino a confirmar que vale la pena reflexionar si es el sistema de Comisiones de Postulación, el pertinente y adecuado para poder elegir a personas que reúnan las condiciones de capacidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad.
Por otra parte, también se han llevado a cabo otras designaciones o elecciones en otros poderes del Estado, así como en instancias autónomas. En este caso no se aplica el sistema de Comisiones de Postulación, podría decirse que la normatividad que regula la decisión de los dos poderes estatales restantes es bastante liberal y, en gran medida, ha permitido a lo largo de los años designaciones sin un proceso formal para tal cometido. No obstante, han existido algunos intentos de dar cierta estructura y tintes de aparente transparencia en algunas ocasiones, como quedó de manifiesto en el presente año, con las convocatorias realizadas por los tres poderes del Estado.
De la experiencia cabe comentar que la convocatoria cuyo resultado se apega más al propósito de los artículos 113 y 270 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es aquella realizada desde la presidencia de la República. Constituye un hecho a destacar por lo siguiente: 1. Tanto la magistratura titular, como la magistratura suplente ha sido fincada en dos mujeres profesionales de amplia trayectoria; 2. Una de ellas pertenece a los pueblos originarios, que han sido históricamente relegados en este país; 3. Se trata de profesionales idóneas que cumplen tanto los requisitos formales para el cargo, así como son reconocidas por su honorabilidad.
Lamentablemente en los otros casos, tal parece primar más un sentido de apego fundamentalista al formalismo normativista, que solo favorece la constatación de la concurrencia de los requisitos formales para la participación, sin que medie un auténtico proceso de reflexión que permita distinguir entre aquellos postulantes que han actuado en su ejercicio profesional con menosprecio de la deontología jurídica (bien podrían ser reprochados por conculcar alguna de las disposiciones de la normatividad ética gremial o de la administración); del de aquellos realmente meritorios.
Es más, a partir de la evidencia fáctica, cabe afirmar que, como se ha expuesto en otro artículo de opinión, en Guatemala parece prevalecer lo que puede denominarse “Hermenéutica Jurídica Inversa”. Por esta sencilla forma de interpretación de los textos legales, los llamados a aplicar la normatividad para la integración de las nóminas de postulantes a trasladar a los diversos cuerpos electores más bien parecen interpretar las normas al revés. Un ejemplo podría ser el artículo 113 de la Constitución, al que aplicando la hermenéutica inversa daría por resultado: “Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en deméritos de incapacidad, falta de idoneidad y deshonestidad”.
Dentro de este contexto desfavorable para el principio de idoneidad, que debería de imperar en Guatemala, hay para mayor agravio, grupos de profesionales del derecho a quienes se puede denominar testaferros de la cleptocracia. Se trata de individuos que prestan sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros al entramado cleptócrata a cambio de una contraprestación. Asimismo, algunos de estos individuos actúan como mercenarios jurídicos, con total y absoluta laxitud moral, muy dispuestos a retorcer la ley, a la mejor consideración de sus mandantes. Su desfachatez llega a la ignominia de invocar la justicia, la soberanía, el Estado de Derecho, la supremacía constitucional, la igualdad, entre otros conceptos no menos importantes, como sustento fundamental de sus reclamaciones, por lo demás claramente ilegítimas e injustas.
Estos testaferros son instrumentos esenciales del esfuerzo cleptócrata en la utilización de la “guerra jurídica” (Lawfare) que han desencadenado desde hace algunos años en este país. Así se hace uso frívolo e improcedente del derecho penal y del derecho constitucional. En el caso de aplicación del primero, la tendencia es presentar denuncias ante el ente encargado de la persecución penal o ante los tribunales, por una variopinta gama de tipos penales, pero que permitan afectar a la víctima elegida, muy probablemente con la aquiescencia del sistema de justicia, de tal manera que sea sometida al calvario que es la prisión preventiva, buscando dejar a la persona en una situación de tal complejidad que deba permanecer en una especie de limbo legal, del que le sea casi imposible liberarse. Vuelven de esta forma la “criminalización” una de las herramientas importantes para producir una suerte de muerte civil de la persona a quien previamente habían identificado como enemiga de la cleptocracia.
La aquiescencia de algunos órganos jurisdiccionales en el uso y abuso del derecho sustantivo y adjetivo penal ha demostrado ser fundamental para la indebida instrumentalización de éste, con el objetivo primero de instar la denominada criminalización. Por tal se puede entender la acción de criminalizar y por ésta se debe entender “Atribuir carácter criminal a alguien o algo. “(RAE, Diccionario de la Lengua Española, s.f.) También, se ha atribuido un cariz distinto a los alcances y límites del derecho penal en materia de competencia y jurisdicción. Como si de una especie de trashumancia se tratara, algunos órganos jurisdiccionales del orden común transitan con absoluta liberalidad del ámbito penal a, por ejemplo, la jurisdicción electoral, como si estuvieran habilitados para ello, sin atender la Constitución, la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP); la Convención Americana de Derechos Humanos y mucho menos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora en lo que respecta al derecho constitucional, es un hecho notorio su empleo con propósitos muy distintos a aquellos establecidos en los artículos 263 a 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Se ha llevado al uso extremo la exhibición personal, en casos que más que afectar la libertad e integridad de las personas, se ventilan consideraciones más bien de índole política o de otra naturaleza. Ni que decir del uso y abuso de la acción constitucional de amparo. Si bien es cierto que el enunciado del artículo 265 constitucional indica que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, el propósito de esta garantía constitucional dista mucho del derrotero que los mercenarios del derecho le han atribuido desde hace décadas, utilizándolo para retardar juicios o incluso echarlos por tierra.
Un ejemplo claro de lo expuesto quedó de manifiesto desde finales del siglo pasado, en el marco del desarrollo del proceso penal por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack. En el proceso contra los autores intelectuales se presentaron catorce amparos. La defensa interpuso “once”, declarados todos improcedentes y nueve de ellos notoriamente impertinentes, por lo cual se sancionó a la defensa por mala fe. Las materias que se discutieron a través de estos amparos fueron, entre otras, la resolución de casación que dejaba abierto el procedimiento contra los autores intelectuales; la denegación del beneficio de extinción de responsabilidad penal que establecía la “Ley de Reconciliación Nacional en Guatemala” de 1996; y la admisión de la prueba del Ministerio Público y de la acusadora particular. Incluso hubo un amparo que discutía una resolución que denegó el pase del caso al fuero militar y finalmente, hubo un amparo defendiendo “los intereses de la actora civil”, que en ese caso era Lucrecia Hernández Mack, hija de la víctima. La tramitación de estos amparos tuvo una duración de aproximadamente 15 meses. Todos los amparos presentados excedieron el plazo legal que establece la Ley de Amparo y Exhibición Personal por exceso en la tramitación.
Conforme la “Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad” (LAEPYC) una acción de amparo debería durar aproximadamente 12 días, y un amparo que implica, por ejemplo, la presentación de pruebas duraría aproximadamente 25 días. Ninguno de los amparos presentados fue resuelto en el plazo legal. En promedio cada amparo duró aproximadamente 170 días.
Una aproximación crítica al uso de la acción de amparo en la forma descrita radica en lo que el doctor Edmundo Vásquez Martínez (1998, p.229) explico sobre lo que denominó “la naturaleza extraordinaria y subsidiaria” del amparo. Por ésta se debe impedir que el amparo opere cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccional que sean ejercidas conforme la ley, dentro de un proceso en el que no se infringen normas constitucionales. Por su “naturaleza subsidiaria y extraordinaria” y de conformidad con el artículo 19 de la LAEPYC deben previamente agotarse los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan los juicios pertinentemente conforme el principio del debido proceso. El amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria afirma el doctor Vásquez, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria.
En el ámbito de las Comisiones de Postulación, por si no fuera suficiente tener que soportar que las mismas se integren con desprecio total de la normatividad marco que las regule (por ejemplo la LEPP); se ha vuelto una infame costumbre que los susodichos mercenarios jurídicos se atrevan a interponer acciones de amparo, no para defender los derechos fundamentales inherentes a las personas, no, para nada, más bien para evitar la concreción del ejercicio de tales derechos, como ha quedado demostrado con acciones de amparo interpuestas para excluir la participación de algunos profesionales en eventos de elecciones gremiales, impedir la juramentación y toma de posesión de profesionales ajenos a la cleptocracia o casi obligar la inclusión de algún postulante testaferro cleptócrata en las nóminas que deban trasladarse al ente encargado de la decisión final.
Lo dicho respecto al sistema de justicia penal, es perfectamente aplicable al caso de la justicia constitucional. El control de constitucionalidad, tanto concentrado como el difuso, parece ya no ser el bastión inamovible de tutela constitucional efectiva. Más asemeja un mecanismo de control que habilita que se pueda pasar por alto los ideales constitucionalistas de limitación del poder. Incluso el principio de celeridad procesal se puede ver constreñido o distendido, en atención a la persona que se presente como solicitante de la protección constitucional. Si se trata de hechos favorecedores del principio propersona, la cuestión, muy probablemente discurrirá los derroteros de la opacidad, el rezago y hasta del olvido. Por el contrario, frente a algo no necesariamente legítimo, pero que responde a alguno de los múltiples intereses de la cleptocracia, aparece inusitadamente en plenitud el principio de celeridad.
Se suma a estos esfuerzos cleptócratas una estrategia de comunicación a través de las redes sociales, aunque, evidentemente, en lo posible también se emplean los medios tradicionales. El uso de palabras y mensajes clave, buscan condenar ex ante a las víctimas de este entramado. Un recurso habitual es la utilización de falacias ad hominem. Este tipo de argumentos consiste en refutar una afirmación en función del carácter o de algún atributo del emisor de la afirmación, en lugar de analizar el contenido sustancial del argumento en sí mismo. La repetición del argumento falaz hasta la extenuación también es característico en estas circunstancias. De tanto repetirlo buscan que sea aceptado como una verdad.
Por supuesto que el Estado guatemalteco resulta el caldo de cultivo apropiado para estas maquinaciones y actos tan reprochables. Las circunstancias del país han imposibilitado por décadas o más, la manifestación de pensamiento crítico y propositivo. En todo caso, al ubicar a cualquier persona que se preocupe más allá de su propio espacio personal, se le empieza a “seguir” o se le “presta atención”, como individuo de interés. Puede que se le perfile, además de indagar en todo aquello en lo que intervenga. Si entre sus actividades figura cualquier reclamo de cambio o mejora, que pueda alterar el estado actual de cosas, pasa a engrosar las listas de enemigos a los que se debe neutralizar. En estos casos, la difamación y la criminalización serán amenazas inminentes.
Circunstancias como las descritas no hacen más que provocar el recuerdo de las acciones arbitrarias cometidas desde los tiempos de Barrios, Estrada, Ubico y el resto de las dictaduras militares que han azolado al país. El uso del sistema penitenciario como un recurso no solo de intimidación, sino de amedrentamiento, tristemente no es asunto del presente siglo, sino que ocurre de forma prácticamente inveterada y sistemática. Ecos de estas cuestiones ya habían sido descritas en nuestra literatura nacional, por ejemplo, en la obra de Miguel Ángel Asturias, El señor Presidente o en la obra Ecce Pericles de Rafael Arévalo Martínez. También en la literatura universal resulta inevitable recordar la extraordinaria novela de George Orwell 1984.
Algunas personas han mencionado que al menos se ha avanzado, pues campea la “guerra jurídica” y no un auténtico conflicto armado interno, con todas sus nefastas implicaciones. Esta consideración puede llegar a ser comprensible, suficiente violencia común y organizada sufre ya Guatemala, para tener que añadir el terrorismo estatal y oligárquico a destajo, pero, no es ni por asomo consolación y mucho menos panacea de los apabullantes problemas que los y las guatemaltecas deben encarar todos los días.
A la pregunta formulada al inicio de estas breves reflexiones me parece que se debe contestar sin titubeos de que el sistema de Comisiones de Postulación debería ser sustituido. Desde luego no sin antes llevar a cabo un proceso reflexivo, donde el análisis lógico prepondere, donde se puedan estudiar el derecho comparado, donde se entienda que Guatemala, es un país “único”, al que solo calcar modelos foráneos no solo es insuficiente, sino un error, un proceso de reflexión en el que primen los principios pro persona, igualdad, certeza, seguridad y justicia, tras todo lo cual se pueda proceder a la elucubración de una propuesta integral que permita la adecuada y pertinente concreción de la tutela judicial efectiva en beneficio de todas las personas que viven en nuestro querido país.







