La Constitución Política de la República ha instaurado el sistema de comisiones de postulación para la elección de personas que ocupen determinados cargos públicos. Entre los procesos de elección de segundo nivel o grado se pueden mencionar el proceso de postulación para elegir magistraturas del Tribunal Supremo Electoral (TSE), las magistraturas del Organismo Judicial (OJ), la persona que dirigirá el Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPP), la elección de Contralor General de Cuentas (CGC), Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, entre otros.
Los procesos de postulación presentan retos significativos para determinar que concurran en las personas postulantes, las condiciones exigidas por el artículo 113 de la Constitución, es decir, capacidad, idoneidad y honradez. A estos se suma la exigencia de reconocida honorabilidad. Así las cosas, la metodología de comisiones de postulación se ideó, incluso, antes de la redacción de la Constitución vigente. Al respecto se describe sucintamente su antecedente en el contexto de la conformación del Tribunal Supremo Electoral.
El 27 de abril de 1982, la Junta Militar decretó el Estatuto Fundamental de Gobierno, el cual reiteró que el último proceso electoral estuvo atestado de manipulaciones por lo que, en su artículo 112, reconoció los derechos políticos de los guatemaltecos, incluso los proyectados mediante partidos políticos, pero estos últimos quedaron en suspenso hasta nuevo aviso. El artículo 5 de dicho Estatuto establece que la Junta Militar implementaría una estructura jurídico-política en la nación que desembocase en un régimen político y de gobierno democrático producto de elecciones libres (Figueroa et al, 2013, p. 317).
Con asistencia del Consejo de Estado (constituido de forma corporativa, incluyendo por primera vez representación indígena), el Gobierno inició el proceso emitiendo el 23 de marzo de 1983 tres leyes: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral (Decreto-ley 30-83), la Ley del Registro de Ciudadanos (Decreto-ley 31-83) y la Ley de Organizaciones Políticas (Decreto Ley 32-83). (Tribunal Supremo Electoral, 2023, p. 5).
En palabras del jurisconsulto Mario Fuentes Destarac, el decreto ley 30-83 creó el Tribunal Supremo Electoral (TSE), con funciones autónomas, jurisdicción en toda la República y sin sujeción a ninguna autoridad u organismo estatal. Se le asignaron las atribuciones de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones que garantizaran el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; de ser responsable, en forma exclusiva, de la organización del proceso electoral y de la declaración de validez de las elecciones, la oficialización de los resultados electorales y la adjudicación de cargos públicos, así como de resolver, en definitiva, las diversas cuestiones y controversias que se presenten en la organización y el desarrollo del proceso electoral. (Fuentes Destarac, 2025).
En este contexto, es pertinente recordar la base constitucional del TSE. Así, en los artículos 165 (h), 173, párrafo segundo, 174, 278 y 280, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) y 5, párrafo tercero, 6, párrafo primero, 8, párrafo primero, 16, 19 y 23 (a) de sus Disposiciones Transitorias y Finales, se reconoce expresamente la preexistencia y atribuciones del TSE, especialmente la jurisdicción político electoral, al conferirle validez jurídica al decreto ley 30-83.
Como lo estatuye el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), el TSE se integra con cinco magistrados titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.
Por su parte el artículo 136 de la LEPP, establece que la Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente:
- a) El rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;
- b) Un representante de los rectores de las universidades privadas;
- c) Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;
- d) El decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
- e) Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.
Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual ser será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios, que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente. No sobra decir la trascendencia que tiene que, quienes integren la comisión, sean personas idóneas, y, ante todo, éticamente solventes.
Ahora, en lo que respecta a las calidades que deben ostentar las personas que ejerzan la magistratura en el TSE, de acuerdo con lo regulado en el artículo 124 de la LEPP, deben tener las mismas que corresponden a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos.
Los miembros titulares del TSE no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros titulares tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités pro formación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.
Para optar a una magistratura es imprescindible que la persona reúna los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez, estatuidos en el artículo 113 de la CPRG. Asimismo, conforme lo estipulado en el artículo 207 de la CPRG, para ejercer la magistratura se requiere ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados. Por su parte, la LEPP estatuye que los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades.
En lo que respecta a la capacidad, la misma puede entenderse como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La doctrina diferencia entre capacidad jurídica propiamente dicha, o potencial, y capacidad de obrar o de ejercicio. La primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones con independencia de su efectivo ejercicio. La segunda es aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas. Se distingue entre ellas una capacidad negocial y también una capacidad delictual o de imputación. La capacidad jurídica y la de obrar se dan acumuladamente, de modo ordinario, en cualquier persona. Pero pueden no concurrir ambas. Así se produce en los casos de minoría de edad, incapacitación u otras causas modificativas de la capacidad de obrar (Real Academia Española, 2023).
Por su parte, la idoneidad hace referencia a la persona adecuada o apropiada para algo. En el caso del ejercicio de la magistratura, se refiere entonces a las personas profesionales del Derecho que reúnen las condiciones formales exigidas por la Constitución, leyes constitucionales y la normatividad ordinaria pertinente, y que además resultan apropiadas para una determinada rama jurisdiccional, por su especialización académica o profesional. Así las cosas, una persona que ha desarrollado una trayectoria, por ejemplo, en el Derecho Penal y Procesal Penal, sin duda es idónea para ocupar una magistratura en dicha rama del Derecho. En igual sentido, una persona que se ha desempeñado en el área civil y mercantil resultará idónea para integrar una sala de la corte de apelaciones de dicha competencia. Una persona con experiencia en la aplicación del derecho electoral resulta idónea para el ejercicio de la magistratura en el TSE.
La honradez atiende a la rectitud de ánimo, integridad en el obrar. La persona que opte a cualquier cargo público debe contar con una trayectoria de vida íntegra, que demuestre rectitud en el ánimo de obrar y que, en consecuencia, revele una orientación hacia lo justo, es decir, hacia la justicia, ello con irrestricto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en Guatemala. Para que se diga que alguien carece de honradez, resulta necesario que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG).
La Corte de Constitucionalidad ha expresado que:
“Los méritos de honradez de los aspirantes a ocupar empleos o cargos públicos –de elección popular o no– son un requisito de idoneidad moral establecido por el constituyente que estimó que quienes optaran a tales cargos debían ser personas que obraran de manera recta, proba e intachable. La honradez de las personas se presume; esta presunción, como resulta lógico, admite prueba en contrario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo constitucional citado no hace referencia a la honradez a secas –que, según se dijo, podría presumirse– sino a los méritos de honradez. Según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la lengua española, el concepto “mérito”, al cual alude la norma constitucional mencionada, significa: “resultado de las buenas acciones que hacen digna de aprecio a una persona”. De ahí que “los méritos de honradez”, por tratarse del resultado de acciones previas, deban ser debidamente documentados. (Expediente 131-2012, sentencia de 6 de agosto de 2013).
Los magistrados del TSE deben concretar sus respectivas obligaciones éticamente acatando lo dispuesto en los artículos 30 al 33 del capítulo VI del Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que exigen de los juzgadores: imparcialidad, independencia, estudio y decoro.
El nivel de imparcialidad y autonomía de quienes ejercen jurisdicción se determina por la estructura de relaciones entre el TSE con los demás poderes del Estado. La independencia es la garantía necesaria para el eficaz ejercicio de la judicatura. Los órganos jurisdiccionales son independientes los unos de los otros, y respecto de cualquier otra autoridad, en lo que atañe al ejercicio de sus funciones judiciales.
La independencia de la persona que ejerce la magistratura no debe limitarse a aquella frente a las partes y a las injerencias de los otros poderes, sino entraña una independencia frente al sentido político del ordenamiento. En cuanto al estudio, este no debe limitarse a la formación universitaria. Esto se comprende mejor a través de las palabras del jurista Eduardo J. Couture: “Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.” (Couture, 2003, p. 3).
Respecto del decoro, se puede sostener que es comportarse con arreglo a la propia condición social. Sobre este concepto Ossorio entiende la “Circunspección en el lenguaje y en la conducta. Gravedad o dignidad en el ejercicio de un cargo o función. Respeto, consideración, reverencia (Ossorio, 1992, pp. 279-280). En el área profesional decoro significa vivir con dignidad y decencia, no llevar una vida licenciosa, evitar vicios y escándalos (Guerra, 2002, p. 94).
La prudencia, referida a la acción profesional, implica discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello (Real Academia Española, 1992, p. 1195). El decoro, en consecuencia, es la cualidad de lo que conviene decir y hacer en sociedad, según las circunstancias (Souriau, 1998, p. 420). El decoro debe practicarse con simplicidad y naturalidad para que permita relaciones armoniosas que eviten el desarrollo de conflictos entre los individuos.
La rectitud trata de la recta razón o conocimiento práctico de lo que se debe hacer o decir (Real Academia Española, 1993, p. 1237). Ossorio indica que la rectitud, desde el punto de vista de la conducta, se refiere a la honradez, la justicia y la imparcialidad (Ossorio, 1992, p. 834). En palabras de Guadalupe Ibarra (2007) la rectitud es un valor sinónimo de la justicia, que exige del profesional el ejercicio de la igualdad, la equidad y la imparcialidad en sus labores.
La rectitud involucra un ejercicio profesional íntegro, además de suponer la puesta al día de la razón, la ecuanimidad, la sensatez y la prudencia en la toma de decisiones. La rectitud de la conducta obliga a una actitud de respeto hacia todo lo positivo, determinado por los semejantes o desde una perspectiva personal. Stammler sostiene que “Los deseos y los afanes hay que subordinarlos a la ley suprema de la rectitud de voluntad y tomar ésta por mira de orientación”. (Olmeda, 2020, p. 235).
El perfil de los candidatos debe responder a lo establecido en los artículos 113, 207, 216 y 217 de la Constitución. En tal sentido, lo que se puede denominar requisitos formales de admisibilidad, son aquel conjunto de características que deben concurrir en cualquiera de los postulantes para poder participar en el proceso que debe concluir con la designación de las personas que han de ejercer alguna magistratura.
Como se indicó, las comisiones de postulación están compelidas legalmente a respetar irrestrictamente la normatividad estatuida en la Constitución Política de la República de Guatemala., leyes constitucionales, como la LEPP así como de leyes ordinarias como la Ley de Comisiones de Postulación (Decreto 19-2009).
En lo que respecta a la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, se ha utilizado como normativa de referencia el artículo 16. En este sentido se debe tener presente que, no podrán optar al desempeño de cargo o empleo púbico quienes tengan impedimento de conformidad con leyes específicas y en ningún caso quienes no demuestren fehacientemente los méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
La definición del perfil de idoneidad de las personas que ejercerán las magistraturas del Tribunal Supremo Electoral es responsabilidad de la comisión de postulación, integrada de conformidad con la CPRG y legislación vigente. En este sentido, es preferible hablar de un perfil de idoneidad, pues dicho concepto encierra en sí, las características exigibles por la Constitución en su artículo 113, es decir: capacidad, idoneidad y honradez. A estas se debe agregar la reconocida honorabilidad estatuida en el artículo 207 de la Carta Magna nacional.
La evaluación de un adecuado perfil para el ejercicio de la magistratura exige un escrutinio más meticuloso que la simple constatación de los requisitos formales y a la revisión de los expedientes de cada persona que se postule al cargo público de la magistratura.







