Puede entenderse por postulación el procedimiento de designación de candidatos que lleva a cabo un ente estatal, para el ejercicio de un cargo público, de conformidad con lo regulado en el ordenamiento jurídico vigente.
Es posible afirmar que ya durante las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, se debatió respecto de la necesidad que un ente distinto del Congreso fuera el que tuviera la responsabilidad de integrar las nóminas de candidatos para el ejercicio de la función pública.
El diputado constituyente, Alejandro Maldonado Aguirre, oportunamente explicó que para que la Constitución efectivamente garantice la independencia del Organismo Judicial, debe concurrir “Primero, la independencia en materia de selección y que los magistrados del Tribunal Supremo no sean electos a través de la componenda política. (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.588). Por su parte el constituyente García Bauer indicó: “La experiencia que tengo en las diferentes oportunidades en que he sido Diputado es que las elecciones de Magistrados de la Corte Suprema y de Apelaciones, son eminentemente políticas, inclinadas por quienes tienen la mayoría del capital político en los cónclaves y se compromete la capacidad, la idoneidad y la justicia. (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.651).
Por su parte el diputado constituyente Carlos Larios Ochaita expresó: “Ahora bien, después de haber oído las observaciones y la experiencia que nadie pone en duda del Representante José García Bauer, muy bien ha señalado la inconveniencia de que el Congreso de la República elija, de derecho propio, por la forma como han sido electos los magistrados. Eso quiere decir que debe descartarse la más mínima posibilidad de que el Congreso elija a los precandidatos. Sólo hay que darle la facultad de elegir. (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.652).
El diputado constituyente Salguero Cambara menciona una circunstancia de interés al decir que: “Es conveniente que se reforme la integración de la Corte Suprema de Justicia, porque hemos visto que en el Colegio de Abogados se ha manejado, en varias oportunidades, al mismo Colegio, para fraudes electorales, en la misma integración del propio Colegio.” (…) “Esa, es la razón por la cual proponemos que ellos remitan al Congreso un listado de treinta miembros, para que el Legislativo seleccione a cuatro y que la elección de los otros cinco sea directamente por el Congreso de la República.” (Gramajo, 2024, T. III, p.653-654).
De sumo interés lo constituye la reflexión del diputado constituyente Larios Ochaita al decir: “Para terminar, quiero manifestar que la despolitización de esa elección dependerá de que el Congreso, después de haber oído los argumentos de un representante que ha sido decano de este Congreso, no vuelva a incurrir en los vicios del pasado, (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.652).
En síntesis, se puede definir a una comisión de postulación como un órgano conformado por representantes de sectores académicos, profesionales y gremiales, encargados de proponer candidatos a los entes que eligen funcionarios de organismos e instituciones con competencias importantes en la estructura y organización del Estado. (Movimiento Pro Justicia, 2019, p.4).
Estas comisiones deben desarrollar sus funciones dentro de un marco de independencia, buen criterio, funcionalidad y garantizar la selección de nóminas integradas por profesionales que reúnan las mejores cualificaciones académicas, profesionales, éticas y humanas. Así las cosas, deben regir sus actuaciones basadas en los siguientes principios:
1.Transparencia
- Excelencia profesional
- Objetividad
- Publicidad
- Transparencia:
Este principio atiende a la obligación de las administraciones y otras entidades públicas y privadas, como los partidos políticos o las entidades subvencionadas, de dar a conocer periódicamente los datos más relevantes de su actividad, con los elementos económicos y presupuestarios correspondientes, así como facilitar a las personas el acceso a la información pública contenida en documentos y archivos que aquellas custodian. Este principio general debe regir el funcionamiento del sistema institucional de las comisiones de postulación a fin de hacerlo más comprensible y susceptible de escrutinio directo por parte de los ciudadanos. (RAE, DPEJ, 2023).
Este principio está íntimamente ligado al de rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede entenderse, desde un punto estrictamente normativo formal, como la obligación de justificar la gestión realizada mediante la dación o presentación de las cuentas o documentos que la ley establece con la consecuencia, de no hacerlo, de incurrir en su caso en un supuesto de responsabilidad civil, compatible con las responsabilidades disciplinaria y penal a que hubiere lugar. Un ejemplo claro lo constituye lo estatuido en el artículo 241 de la CPRG.
Pero también se puede comprender la rendición de cuentas desde una perspectiva distinta. Luis Carlos Ugalde define a la rendición de cuentas como la obligación permanente de los mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos que lleven a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones para el supuesto de incumplimiento. Los mandantes o principales supervisan también a los mandatarios o agentes para garantizar que la información proporcionada sea fidedigna. Por su parte, el Committee on Standards in Public Life, cuerpo público independiente que asesora al gobierno inglés en materia de estándares éticos para toda la Administración Pública define la define de esta forma: Rendición de cuentas: Los titulares de cargos públicos son responsables de sus decisiones y acciones públicas y deben someterse a cualquier investigación adecuada de sus cargos. (Márquez, 2009, p.165-166)
- Excelencia profesional
La excelencia profesional es consecuencia de la interacción de elementos que definen a una persona que ejerce su profesión con capacidad y aplicación relevantes, más allá del campo en el que se desempeñe. Se trata de alguien que conoce a fondo, domina la ciencia o arte que ha estudiado; tiene conocimientos precisos, y bien afianzados. Es una persona que está en permanente actualización, siempre a la vanguardia de los últimos adelantos y progreso en su profesión, que investiga, demuestra idoneidad, y transmite seguridad al realizar su trabajo. (Saucedo, 2016)
- Objetividad
De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, por objetividad debe entenderse “cualidad de objetivo” y por este último vocablo puede entenderse conforme la misma obra lexicográfica: Desinteresado, desapasionado. La objetividad no implica neutralidad, en tal sentido los profesionales, tienen el deber de ser defensores del interés público. Cabe afirmar que el conocimiento proporciona razones éticas para tener en cuenta las creencias de todos los miembros relevantes de la comunidad moral, y que este enfoque social precisa que las personas analicen, defiendan y critiquen posiciones alternativas.
En este orden de ideas, los profesionales tienen deberes propios para garantizar la objetividad, tanto por medio de las interacciones y las críticas de la comunidad pertinente de conocedores como por medio de análisis en favor de la imparcialidad y la ausencia de sesgos. Tienen el deber de ser defensor del interés público.
- Publicidad
Principio referido a la publicidad de las actuaciones desarrolladas en toda clase de procesos y que permite distinguir, de una parte, la publicidad de las actuaciones que se encuentran en trámite, lo que significa que las mismas han de llevarse a efecto ante el ente competente, en audiencia pública, y, de otra parte, la publicidad en su vertiente de derecho a la información y el acceso a las actuaciones ya finalizadas.
El principio está dirigido a garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración pública, y en lo que consiste y se traduce es en permitir que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar la realización de los actos procedimentales. La “audiencia pública” es precisamente la norma procesal establecida para la observancia de ese principio de publicidad (RAE DPEJ 2023)
En síntesis, la concurrencia de los cuatro principios es determinante para el adecuado trabajo de las comisiones de postulación. Los comisionados deben promover la transparencia de las actuaciones que lleven a cabo, permitiendo así una pertinente rendición de cuentas. Cada persona comisionada, tiene la obligación de actuar procurando la excelencia en el desempeño de sus labores, con objetividad, es decir, sin sesgos de ninguna naturaleza. Y debe permitirse que las personas que así lo deseen, puedan estar presentes durante el desarrollo de la jornada.
Mediante reformas constitucionales que cobraron vigencia en 1994, la Constitución Política de la República de Guatemala institucionaliza las Comisiones de Postulación, estableciendo qué funcionarios públicos serán nominados por medio de este sistema, y posteriormente electos.
El decreto 19-2009 del Congreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación (LCP), desarrolla las normas constitucionales relativas a las comisiones de postulación, desarrollando los procedimientos para la selección de las nóminas de candidatos.
A destacar el artículo 3 de la LCP que establece: Artículo 3. Convocatoria para conformar las Comisiones de Postulación. El Congreso de la República deberá convocar a integrar las Comisiones de Postulación del o los funcionarios que deban ser electos, dentro del plazo que la ley específica determine y a falta de éste, con cuatro meses de anticipación a que termine el plazo para el que constitucional o legalmente fueron electos. En caso de encontrarse en receso el Pleno del Congreso de la República, la Comisión Permanente convocará a una sesión extraordinaria para llevar a cabo el acto de convocatoria.
Otro artículo relevante de la LCP lo es el 12 que estatuye lo relacionado con el perfil de los aspirantes y regula lo concerniente a los aspectos ético, académico, profesional y de proyección humana, imprescindibles para la evaluación de los postulantes.
- Que tipos de comisiones de postulación establece la legislación vigente.
Entre los cargos que son electos, basándose directa o indirectamente en la Ley de Comisiones de Postulación, están:
5.1. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
5.2. Magistrados de la Corte de Apelaciones
5.3. Contralor General de Cuentas
5.4. Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
5.5. Procurador de los Derechos Humanos
5.6. Magistrados Tribunal Supremo Electoral
5.7. Director del Instituto de la Defensa Pública Penal
5.8. Superintendente de Administración Tributaria
5.9. Superintendente de Bancos
- Proceso de Postulación para la elección de magistrados del Tribunal Supremo Electoral
Recientemente el Congreso de la República ha aprobado que se convoque con 4 meses de anticipación (como lo regula el artículo 3 de la LCP) a integrar la comisión de postulación que deberá elaborar la nómina de postulantes para optar a los cargos de magistrados titulares y suplentes al Tribunal Supremo Electoral para el siguiente sexenio. Estos magistrados tendrán la responsabilidad de promover y llevar a cabo las elecciones generales en el año 2027.
Como lo estatuye el artículo 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), el TSE se integra con cinco magistrados titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.
Por su parte el artículo 136 de la LEPP, establece que la Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente:
- a) El rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;
- b) Un representante de los rectores de las universidades privadas;
- c) Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;
- d) El decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
- e) Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.
Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual ser será electo en la misma forma
que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente.
Ahora en lo que respecta a las calidades que deben ostentar las personas que ejerzan la magistratura en el TSE, de acuerdo con lo regulado en el artículo 124 de la LEPP, deben tener las mismas que corresponden a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros titulares del TSE no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros titulares tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.
El proceso de postulación para proponer la nómina de postulantes cuyas candidaturas deberá conocer el Congreso de la República ocupará los primeros meses del próximo año, de manera que para el mes de marzo se lleve a cabo el relevo y tomen posesión de la magistratura en el TSE quienes resulten electos. Por ello es importante dar seguimiento a este primer evento de elección de segundo nivel, que no será el único en 2026. Están también para los meses de abril y mayo, otros procesos de igual importancia como la designación de magistrados para integrar la Corte de Constitucionalidad o la elección para determinar quién será el nuevo fiscal general y jefe del Ministerio Público.







