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En 2008, en el edificio O de la Universidad Rafael Landívar, tuve la oportunidad de escuchar a Silvio Gramajo disertar sobre la entonces novedosa Ley de Acceso a la Información Pública. En aquella ocasión no pude evitar reflexionar que en nuestro país predomina una tendencia hacia lo secreto, lo que me llevó a pensar en las dificultades de implementación de la normatividad en cuestión.

Diecisiete años más tarde, tiempo durante el cual he tenido la experiencia de solicitar información a entidades como el Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio de Gobernación, Organismo Judicial o incluso el Ministerio Público, continúo convencido de que hay una inclinación preferente por mantener las cosas en secreto. Es como una norma no escrita y de naturaleza superior, que impulsa la actuación general de las personas, en los ámbitos público y privado.

El Diccionario de la Lengua Española explicita dos acepciones que me resultan pertinentes al respecto del significado de la palabra “secreto”: 1. m. Cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta. 2. m. Reserva, sigilo. A partir de estas acepciones, cabría preguntarse el por qué está tan presente en el contexto nacional la tendencia al secreto, en especial en la administración pública.

Esta tendencia es diametralmente opuesta al derecho constitucional nacional y al derecho convencional, que complementa al primero. Abordaré primero la regulación constitucional, para luego referirme sucintamente al derecho convencional, en especial, a criterios jurisprudenciales.

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 30 indica que todos los actos de la administración son públicos. Cualquier persona que tenga interés, puede obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar. Este artículo plantea excepciones.

El artículo en referencia estatuye excepciones cuando se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Entonces, la regla general debe ser la de aplicar el principio de máxima publicidad cuando se requiere información pública, lo que solo encuentra como límite las excepciones puntualmente determinadas taxativamente en el artículo 30.

La primera excepción consiste cuando se trate de un asunto de naturaleza militar. Entiendo por asunto militar la definición del analista nacional Fernando Girón que indica que por asunto militar debe entenderse cualquier hecho o proceso, que esté relacionado directa o indirectamente con una institución militar (fuerza de tierra, mar o aire) o con sus componentes: humanos, materiales, tangibles o intangibles: doctrina, operativos tácticos o estratégicos.

Un asunto diplomático es aquél que se aborda entre dos o más Estados, a fin de conducir y mejorar sus relaciones mutuas. Se gestiona a través de representantes diplomáticos. Se trata de una relación mantenida entre los Estados sobre la base del consentimiento mutuo, con las finalidades de representación, protección de intereses, negociación, información y fomento de la cooperación entre el sujeto acreditante y el sujeto receptor. Conllevan la representación jurídica del Estado ante las autoridades centrales del Estado receptor y suponen el reconocimiento mutuo bilateral. Su regulación jurídica fue codificada en la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, en vigor desde el 24 de abril de 1964.

Y por seguridad nacional se puede entender el contexto de tranquilidad pública y de libre ejercicio de los derechos individuales, cuya protección efectiva se encomienda a las fuerzas de orden público. Conservadoramente se ha abordado como concepto de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla, entre otros, a través de la defensa nacional.

Se puede entender por datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, la información personal, financiera o de otro tipo que las personas individuales comunican a una entidad (pública o privada) con la confianza de que no se divulgará sin su aprobación. En Guatemala, esta información es protegida por la CPRG y por la Ley de Acceso a la Información Pública, que estatuye que solo puede ser revelada mediante orden de juez competente.

Respecto al acceso a la información pública la Corte de Constitucionalidad ha dicho que:
“[…] Lo anterior pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información pública constituye un imperativo elemental de todo Estado democrático de Derecho, debiendo privilegiarse la máxima publicidad en los actos de gobierno, a efecto de propiciar la transparencia en la gestión pública, como uno de los elementos de todo Estado social y democrático, pues permite que las personas puedan conocer, y en su caso, objetar el manejo de los asuntos de interés público”. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 265-2019. Fecha de Sentencia: 03/09/2019).

Este criterio es compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Dicho ente ha explicado que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información. Indica la Corte IDH que esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo que solicita la información tenga que demostrar un interés específico. Esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/7 Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 225).

La Corte IDH reconoce que este derecho no es absoluto, admite restricciones. Según lo señala la Corte, las restricciones son pertinentes siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder un interés general en una sociedad democrática.

Al igual que la Corte de Constitucionalidad, la Corte IDH reconoce que, en una sociedad democrática, las autoridades estatales deben regirse por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 77, 84, 92).

Dentro de un régimen auténticamente democrático, el propósito del principio de máxima publicidad consiste en que la población pueda acceder a la información; a efecto de que logren conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones de las autoridades centrales y locales, destinado a concretar la realización de los fines del Estado (artículos 1 y 2 de la CPRG). En consecuencia, puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está cumpliendo o no con las funciones encomendadas en la Constitución y en las leyes.

En este orden de ideas, el acceso a la información pública es un requerimiento indefectible para la consolidación de la democracia. Las buenas prácticas consistentes en la transparencia, una buena gestión pública y la rendición de cuentas contribuyen a robustecer un sistema democrático representativo y participativo, donde las personas pueden ejercer sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información.

La tendencia preferente al secreto en la sociedad guatemalteca debe ser superada. No debe tolerarse que se busque subsumir casos que no entran en el marco restringido y taxativo de las excepciones del artículo 30 de la CPRG, asuntos que no son militares o diplomáticos de seguridad nacional o asuntos proporcionados por personas individuales bajo garantía de confidencialidad, en particular cuando sean cuestiones de aplicación general para todas las personas como lo constituyen las leyes.

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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