Se ha entendido el antejuicio como el “Trámite previo, que se establecía como garantía a favor de jueces y magistrados, en el que se decidía si había lugar o no a proceder criminalmente contra ellos por razón de su cargo”. También, en términos más simples: “Cualquier trámite anterior necesario para la iniciación o prosecución de un juicio.” (Real Academia Española, s.f., definiciones 1 y 3).
La importancia del antejuicio queda patente con la decisión promovida en su momento por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que adoptó (ver acuerdo 39-2016 de la Corte Suprema de Justicia) como medida para optimizar su procedimiento y plazo de trámite la creación de dos dependencias de la Cámara de Amparo y Antejuicio. Estas dependencias son: a) Sección de Antejuicio y b) Sección de Amparo. Esta medida ha dado resultados en la reducción de tiempos para el diligenciamiento respectivo, en lo que a competencia de la CSJ le corresponde. (ASIES, 2018, p. 27).
Otro hecho relevante que deja en claro la importancia y consecuencias fácticas del antejuicio lo constituye lo acaecido en 2016, la integración del pleno de la CSJ fue modificada, como consecuencia de solicitudes de antejuicio contra dos de los magistrados, por su supuesta vinculación en el caso Terminal de Contenedores Quetzal (TCQ); ante tales requerimientos ambos renunciaron a su cargo en distintos períodos.
Lorena Escobar, analista de Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES), comentó que cada caso debe ser analizado por separado. Si el antejuicio está justificado, es una herramienta importante para evitar el abuso de autoridad por parte de los jueces. Por otro lado, también se puede utilizar como estrategia para amedrentar o distraer a los jueces, ya que, en lugar de impartir justicia, deben empezar a defenderse de las acusaciones espurias en su contra. “Aquí la ética de los abogados tiene mucho que ver”, explicó la analista. (Hernández, 2015).
Por su parte Lizandro Acuña señala que el alcance del antejuicio se ha excedido, mediante legislación ordinaria, a candidatos a funciones públicas, es decir, civiles sin cargo. En periodo de elecciones, como en el actual, las personas con antejuicio suman casi 90 mil. Así, una norma en teoría racional para el normal ejercicio del poder rompe el principio de igualdad ante la ley abriendo las puertas al abuso y la impunidad, y se compara de manera desventajosa con legislaciones de países de la región que establecen regulaciones acotadas y funcionales. (Acuña, 2015, p.14).
En este orden de ideas, es un asunto de no menor importancia la reflexión que debe hacerse en torno a la excepción al principio de igualdad que implica la prerrogativa de antejuicio. Para Fuentes (2003, p. 4) el antejuicio es una excepción al principio de igualdad ante la ley procesal penal, debido a que es una prerrogativa, que no atañe a la generalidad de las personas, en razón de la cual determinados funcionarios públicos no pueden ser sometidos a proceso penal ante los órganos jurisdiccionales competentes sin que una autoridad, diferente del juzgado o tribunal penal, competente para conocer la correspondiente imputación, declare que a lugar a formación de causa criminal en contra del funcionario público de que se trate.
Se ha dicho que la prerrogativa de antejuicio supone cierta inmunidad para el funcionario público a efecto no se le encause penalmente con base en imputaciones espurias o por motivos personales o políticos. Tal justificación ha dado lugar al reproche de que el antejuicio termina constituido en un instrumento de impunidad. Esta circunstancia ha impulsado la idea de que debería eliminarse la prerrogativa de antejuicio. Otros han afirmado que no se trata ni de que el funcionario público que goza de la prerrogativa, por el cargo que ejerce, deba ser juzgado por funcionarios de mayor categoría, menos aún, que por esa razón goce de una inmunidad especial que le permita cometer impunemente delitos, pues eso constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley de todo suyo inaceptable (Fuentes, 2003, p.5).
Fuentes (2003, p.6) comparte el criterio de que la institución del antejuicio protege la función y no la persona del funcionario público. A su consideración lo que se pretende es preservar la estabilidad del desempeño del cargo e impedir que el ejercicio de la función se vea menoscabada fundamentalmente por las vicisitudes políticas. Por ello que el antejuicio tenga más connotación política que jurídica.
Así las cosas, se ha señalado (Impunity Watch 2008, p.52) que el antejuicio como garantía para proteger la función pública cuando existen acusaciones infundadas en contra de un dignatario y funcionario público ha sido tergiversado en la legislación ordinaria y la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad. Se ha tendido a considerar que el antejuicio tutela al funcionario público como una garantía que obstaculiza la persecución penal –investigación–, e incluso como un mecanismo orientado a tutelar a los funcionarios contra la simple sindicación de un hecho delictivo, lo cual es contrario a lo que establece la Constitución guatemalteca.
En el modelo del antejuicio, el Parlamento no aplica ninguna sanción al funcionario acusado, sino que se limita a decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura ordinaria para iniciarse el proceso respectivo contra el referido funcionario por la comisión de delitos en el ejercicio del cargo. Este organismo político, luego de una previa investigación, valora si existen indicios suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario o no; y permitir después que éste sea procesado por los tribunales de justicia (García, 2008, p.15).
En este orden de ideas, la suspensión del funcionario en el desempeño de su cargo es natural consecuencia de acordar la habilitación de la competencia penal para juzgarlo. Por ello, la suspensión de ningún modo deberá entenderse aquí como un tipo de sanción.
El antejuicio se origina en la Francia posrevolucionaria como una forma de tratamiento diferenciado de la criminalidad de los ministros. Constituye una antecámara parlamentaria a un proceso, donde será finalmente la judicatura la llamada a determinar si el funcionario cuestionado tiene responsabilidad penal o no. (García, 2008, p.16). Por su parte Baños (2005, p. 2) indica que surge originalmente como instituto jurídico protector de jueces y magistrados, el que, con su ulterior desarrollo, principalmente en los momentos actuales, su esfera de acción comprendió a otros funcionarios del Estado.
En el contexto histórico se puede hacer referencia como antecedente al juicio político. Así, en palabras de Acuña (El origen del juicio político se remonta al impeachment inglés alrededor de 1376), como mecanismo de control del parlamento sobre las actividades de los ministros consistentes en un perjuicio para el reino. El juicio político como tal surgió en Latinoamérica como resultado del constitucionalismo, independizándose de la corona española y creando sus propios cuerpos normativos, puede mencionarse: la Constitución de Argentina de 1819: Articulo XVIII.-Al senado corresponde juzgar público a los acusados por la Sala de Representantes. Dicho artículo se complementa con el Artículo XIX.- La concurrencia de las dos terceras partes del sufragio harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo o dejarlo inhábil para obtener otro (Acuña s.f.).
En el caso de Guatemala los antecedentes del derecho de antejuicio devienen tanto de la Constitución como de la ley ordinaria, pero, aun así, influidos del derecho extranjero medieval. En este orden de ideas, en el ámbito constitucional, hay que mencionar la Constitución de 1879, la cual fue reformada ocho veces, de corte liberal y solo recoge la figura del antejuicio como lo desarrollaba la doctrina del derecho comparado. Esta Constitución, fue la de más larga vigencia en nuestra historia jurídica de antejuicio, duro hasta el año 1944, cuando se dio la Revolución de Octubre, que dio fin a las largas dictaduras liberales (Baños, 2005, p.2).
La Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Constituyente el 11 de marzo de 1945, estableció en su Artículo 116 el derecho de antejuicio como atribución del Congreso de la República, el cual debía declarar si ha lugar a formación de causa al Presidente de la República, Presidentes de los organismos Legislativo y Judicial, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Cuentas, Procurador General de la Nación, Jefe de las Fuerzas Armadas y Diputados. Toda resolución a este respecto hade tomarse por el voto de las dos terceras partes (Corte de Constitucionalidad, 2001, p.478).
En la Constitución de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente el 2 de febrero de 1956 se amplía el derecho de antejuicio a los cargos públicos, da mayor cobertura al antejuicio, extendiendo esa prerrogativa a los candidatos a la Presidencia de la República: el Artículo 25 reza que, desde el momento de ser proclamado, el candidato goza de inmunidad personal, y sólo podrá ser detenido y enjuiciado si, en virtud de acusación formal, la Corte Suprema de Justicia declara que ha lugar a formación de causa en su contra. Se exceptúa el caso de delito in fraganti (Corte de Constitucionalidad, 2001, p. 514).
La Constitución de 1956 también reconoce la prerrogativa de antejuicio a los casos estatuidos en el artículo 211, al tipificar que los jueces del tribunal y el jefe de la Contraloría General de Cuentas gozan de las mismas inmunidades que los jueces de las salas de apelaciones. (Corte de Constitucionalidad, 2001, p.562). El antejuicio se extendió a los alcaldes por medio del Artículo 237 el cual establecía que esos funcionarios municipales “no podrán ser enjuiciados ni detenidos sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de delito in fraganti”. (Corte de Constitucionalidad, 2001, p.566).
En su oportunidad, la Constitución de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente el 15 de septiembre de 1965 otorga el derecho de antejuicio a los candidatos de manera amplia, al regularlo en su artículo 23: “Todo candidato desde el momento de ser proclamado, goza de inmunidad personal y sólo podrá ser detenido o enjuiciado si se declara que ha lugar a formación de causa en su contra. Se exceptúa el caso de delito in fraganti. La Ley Electoral determinará a quién compete hacer esta declaración, según los casos.” (Corte de Constitucionalidad, 2001.p.580). También lo hace extensivo al cargo de director del Registro y a los miembros en funciones del Consejo Electoral, al establecerles las mismas inmunidades y preeminencias correspondientes a los diputados al Congreso de la República. (Corte de Constitucionalidad, 2001, p.584). Entre las atribuciones del Congreso de la República está la de declarar si ha lugar o no a formación de causa, en este contexto el artículo 166 inciso 11 añade a los viceministros de Estado, cuando asuman funciones en el despacho, se incluye al secretario general de la Presidencia, al subsecretario que lo reemplace, al Procurador General de la Nación (Corte de Constitucionalidad, 2001.p.620), en tanto que el artículo 211 añade a los consejeros de Estado (Corte de Constitucionalidad, 2001.p.636). De igual manera se extiende su protección al cargo de jefe de la Contraloría General de Cuentas en su artículo 227 (Corte de Constitucionalidad, 2001.p.640).
Respecto a la legislación ordinaria guatemalteca como antecedente, tenemos la ley de responsabilidades de 1928, la cual desarrollaba la figura del antejuicio, no solo para jueces y magistrados, sino que protegía también a otros funcionarios del Estado (Baños, 2005, p.3).
A decir de Edgar Ortiz, el antejuicio es un privilegio y una excepción al principio de igualdad que tienen algunos funcionarios públicos de que no pueden ser sujetos a proceso penal sin que antes una autoridad dé permiso. Lo que persigue el antejuicio es que una persona que está en el cargo no sea “molestada” por casos espurios o fabricados; protege el cargo. El antejuicio tiene que determinar si la denuncia es política, espurio o infundada (España, 2021).
Así las cosas, se ha sostenido que: El antejuicio es una herramienta “habilitante” de un proceso penal. La presunción de fidelidad de los funcionarios públicos a la Constitución no descarta la posibilidad de autenticidad de las acusaciones que contra ellos se realicen. Esto ocurre en virtud del objetivo del antejuicio, el cual es, según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “descorrer el velo o la coraza de protección” de la cual se encuentra investido el funcionario, en virtud de esa presunción que inicialmente le fuera concedida debido al cargo (Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, FUSADES, 2006, p.3).
La legislación guatemalteca define el antejuicio como la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. (Artículo 3, Ley en Materia de Antejuicio).
Al respecto la Corte de Constitucionalidad nacional ha afirmado que:
“El derecho de antejuicio ha sido concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado, con la finalidad de preservar la estabilidad del desempeño del cargo que ocupan y garantizar el ejercicio de la función pública, constituye la garantía para dichos funcionarios de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2697-2008. Fecha de sentencia: 20/08/2009).
Desarrolla más la idea al explicar que el antejuicio es una garantía para ciertos funcionarios expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en ejercicio del cargo:
“El antejuicio constituye una garantía para ciertos funcionarios expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en ejercicio de su cargo, aparte de aquellos que puedan imputarse cometidos en su carácter particular, y se ha instituido no sólo para protegerlos de la posible ligereza en la sindicación sino también para que las potestades de que están investidos no se vean interrumpidas injustificadamente con menoscabo de la continuidad y eficiencia de tales funciones. Se resuelve, como examen previo, si ha lugar o no a proceder criminalmente contra los funcionarios investidos de dicho privilegio. Resulta obvio que el antejuicio debe comprender dos elementos sustanciales: a) la configuración de actos u omisiones que la ley penal repute como delitos; y b) que vincule de manera directa la posible responsabilidad del funcionario señalado.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 336-98. Fecha de sentencia: 09/02/1999).
En lo que concierne al procedimiento el máximo tribunal constitucional guatemalteco ha señalado que:
“La Ley en Materia de Antejuicio, regula el procedimiento, ámbito de aplicación, tramitación y efectos del antejuicio, el cual inicia con una denuncia o querella presentada contra algún dignatario o funcionario público y finaliza con la declaratoria de si ha lugar o no a formación de causa en su contra, previo análisis de las diligencias practicadas dentro del proceso y del informe presentado por la Comisión o Juez pesquisidor, según el caso; la autoridad que conozca de las diligencias de antejuicio únicamente declarará la existencia o no de hechos que puedan ser tipificados como delito.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3140-2016. Fecha de sentencia: 18/01/2017).
A manera de conclusión se puede entonces definir el antejuicio en los siguientes términos:
Garantía que la ley otorga a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa.