La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) estatuye en el artículo 44, primer párrafo que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Estos derechos y sus garantías son incorporados con el carácter de fundamentales al sistema de valores, principios y derechos, cuyo resguardo se pretende constitucionalmente (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1086-2003. Fecha de sentencia: 25/03/2004).
Asimismo, la CPRG reconoce en su artículo 46 la preeminencia del Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Así, los convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen en el ordenamiento jurídico guatemalteco rango constitucional y, por tanto, son superiores al resto de normatividad ordinaria vigente. Y por su vinculación con el Derecho Internacional Público, también es aplicable el artículo 149 de la Constitución, que establece que las relaciones de Guatemala con otros Estados se realizará conforme los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, así como al respeto y defensa de los procesos democráticos.
En concomitancia con los artículos constitucionales citados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José, establece que los Estados parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. A su vez, se debe considerar que, para la CADH, una persona es todo ser humano. Por su parte, y en coherencia, el artículo 24 de la CADH estatuye que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley.
Siempre en el ámbito del sistema regional de protección de los derechos humanos, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, regula que los pueblos originarios tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. Asimismo reconoce que los pueblos originarios tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
En la Carta de las Naciones Unidas, artículo 1, que se refiere a los propósitos de las Naciones Unidas, caben destacar los numerales 2 al 4 y 55. Estos se refieren al principio de igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos; realizar la cooperación internacional promoviendo los derechos y libertades fundamentales de todas las personas, sin hacer distinción por motivos étnicos, sexo, idioma o religión; y, armonizar los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (art. 1); toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna (art. 2.1); tampoco se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona; todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, a igual derecho a la protección de la ley (art. 7). Reconoce el derecho a la propiedad (art. 17); reconoce el derecho a la libertad de pensamiento (art. 18). El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y a beneficiarse del mismo (art. 27).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regula que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (art. 1). De acuerdo con el PIDCP, todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona goza del derecho de que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Toda persona acusada de un delito debe tener garantizado informe, en un idioma que comprenda y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación, a disponer del tiempo para la preparación de su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (art. 14). Asimismo, se reconoce la libertad de pensamiento, religión o creencias, así como sus prácticas (art. 18). En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, y a emplear su propio idioma (art. 27).
Otro instrumento internacional relevante es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por Guatemala el 30 de noviembre de 1982. Se trata de una convención de suma importancia para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los pueblos originarios.
A esto se debe agregar que la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural indica que la identidad cultural es un patrimonio de la humanidad, tan necesaria para la humanidad, como la biodiversidad para los seres vivos (art. 1).
Los derechos culturales hacen parte integral de los derechos humanos, que son universales, indivisibles e interdependientes. El desarrollo de la diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los define el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo tanto, toda persona tiene el derecho de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee, particularmente, en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una capacitación de calidad que respete plenamente su identidad cultural; toda persona debe poder participar en la vida cultural que elija y ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que impone el respeto a los derechos humanos, y a las libertades fundamentales (art. 5).
Otro instrumento internacional relevante lo es la Declaración Universal sobre la Identidad Cultural, que estatuye en su artículo 6 el acceso para todos a la diversidad cultural en los siguientes términos: “Al tiempo que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que procurar que todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de medios de comunicación, el multilingüismo, la igualdad de acceso a expresiones artísticas, al saber científico y tecnológico –incluida su forma digital– y la posibilidad de que todas las culturas puedan acceder a medios de expresión y difusión, son garantes de la diversidad cultural.”
De esa forma la Declaración reconoce el multilingüismo o plurilingüismo, es decir la coexistencia de varias lenguas en un país o territorio (Real Academia Española, s.f. acepción 1).
Por su parte, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) establece: Artículo 4(3): “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”.
También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007, establece respecto del derecho al idioma que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos (art. 13). Asimismo que es deber de los Estados adoptar medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. En este contexto la Declaración establece (art. 14) que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Por su parte, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, Número 169, es un tratado internacional, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989. Refleja el consenso logrado por los mandantes tripartitos de la OIT en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales dentro de los Estados en los que viven y las responsabilidades de los gobiernos de proteger estos derechos. El Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras y los recursos naturales, así como el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.
El objetivo del Convenio es superar las prácticas discriminatorias que perjudican a estos pueblos y hacer posible que participen en decisiones que puedan llegar a afectarlos (OIT, 2013, p.1). La denominación pueblos indígenas y tribales, se utiliza para referirse a alrededor de 370 millones de personas que se encuentran en más de 70 países en el mundo (OIT, 2013, p.1).
En su preámbulo el Convenio 169 reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Asimismo, en su artículo 28 (3) estatuye que: “Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.”
Por tanto, es una preclara obligación del Estado guatemalteco, en su condición de parte del Convenio 169 de la OIT, proporcionar la protección pertinente a los idiomas de los pueblos indígenas.
La CPRG regula en su título II, derechos humanos, capítulo II, derechos sociales, sección II, cultura, lo concerniente al derecho a la cultura. La Constitución reconoce, promueve e insta la defensa de la cultura en los artículos 57 al 60, que regulan el derecho a la cultura, identidad cultural, protección e investigación de la cultura y patrimonio cultural. Por cultura puede entenderse: Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc. (Real Academia Española, s.f. 3ª acepción). Por su parte la Declaración de México sobre las Políticas Culturales de la UNESCO de 1982 define la cultura como los distintos rasgos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad.
Los derechos culturales se asocian a los derechos económicos y sociales y se reconocen como una segunda generación de derechos que complementa los derechos civiles y políticos. En el contexto del derecho a la cultura, se debe considerar la libertad de expresarse en la lengua o lenguas de su elección, así como de creación e investigación. Se deben considerar dos aspectos: 1. Derecho a expresarse como a uno le parezca (incluyendo jergas, dialectos, etc.) 2. Derecho a la enseñanza y a expresarse en la lengua que la persona elija. (Programa Conjunto Creatividad e Identidad para el Desarrollo Local et al, 2012, p.26).
En el ordenamiento jurídico guatemalteco, se debe tener presente lo reconocido en el artículo 58 de la Constitución:
“Artículo 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.”
La Corte de Constitucionalidad respecto de este artículo ha manifestado que:
“Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, en el que se desarrollan simultáneamente diversas culturas, cada una con costumbres y tradiciones propias, algunas que datan de tiempos precoloniales, otras de la época colonial y las que se desarrollaron en el Estado poscolonial; de ahí que el gran reto de la Guatemala actual es lograr la existencia de un Estado inclusivo que reconociendo la diversidad y riqueza cultural, construya las bases que permitan su coexistencia y desarrollo armónico, con la finalidad de lograr una sana convivencia social que, basada en el respeto recíproco de la identidad cultural de todas las personas que habitan el país, haga viable alcanzar su fin supremo que es la realización del bien común.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1467-2014. Fecha de sentencia: 10/03/2016).
De esta forma el máximo tribunal constitucional nacional reconoce como una característica social del país su multilingüismo. Señala como relevante alcanzar la debida inclusión en el marco de una coexistencia sustentada en el mutuo respeto de la identidad cultural de todas las personas que habitan Guatemala. Esta circunstancia se reafirma también en otra de las sentencias de la Corte.
“La inclusión de la identidad cultural dentro del elenco de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos reviste particular acento en realidades nacionales como la de Guatemala, en la que confluyen distintas vertientes étnicas y, con ellas, diversidad de herencias ancestrales, tradiciones, costumbres, cosmovisiones e idiomas, entre otros rasgos distinguibles.” (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 4783-2013,4812-2013, 4813-2013. Fecha de sentencia: 05/07/2016).
Este criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad resulta destacable por la inclusión en su texto del vocablo idioma. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, por idioma se puede entender: “Lengua de un pueblo o nación, o común a varios.” (Real Academia Española, s.f. Acepción 1). En este contexto, la Corte está reconociendo que, en el Estado guatemalteco, los idiomas son bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
La CPRG estatuye un apartado exclusivo para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los pueblos originarios. De esa cuenta, entre los artículos 66 al 70, se desarrolla la obligación estatal de protección a los grupos étnicos, protección a su idioma, protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas, la obligación estatal de proveer tierras a las comunidades indígenas, la traslación de trabajadores y su protección, y la creación de una ley específica. Se debe acotar que dicha ley nunca ha sido emitida.
También, aunque no se refieren exprofesamente a los pueblos indígenas, son igualmente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4, que se refieren a protección a la persona, deberes del Estado, derecho a la vida y libertad e igualdad. Asimismo, es imperativo destacar el contenido del artículo 44 que se refiere a los derechos inherentes a la persona humana. Dicho artículo estatuye el reconocimiento estatal a otros derechos que, aunque no figuren expresamente en la CPRG, son inherentes a la persona humana.
El decreto legislativo 12-2002, Código Municipal, en sus artículos 20 y 21, reconoce que las comunidades de pueblos indígenas son formas naturales de cohesión social, se reconocen y respetan las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas. El artículo 55 impone la obligación de reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas. Los artículos 65 y 66 regulan lo concerniente a consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio.
La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, decreto legislativo 11-2002, establece que el Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo (art.1). Entre los principios que informan la ley (art.2), se pueden destacar el contenido en el inciso b), fomento a la armonía en las relaciones interculturales; y el inciso d), la promoción de procesos de democracia participativa.
Respecto al reconocimiento, promoción y defensa de los idiomas nacionales, el decreto número 19-2003 del Congreso de la República, Ley de Idiomas Nacionales, señala la condición de idioma oficial que ostenta el español, pero hace hincapié en la relevancia de los idiomas de los pueblos mayas, garífuna y xinka (art. 1 al 4). También establece la obligación de traducir y divulgar en los idiomas nacionales las leyes, instrucciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza. De la misma forma se establece la obligación estatal de prestar los servicios públicos en el idioma propio de cada comunidad lingüística y atribuye obligaciones a la Academia de Lenguas Mayas (artos. 9 y 24).
Por su lado, la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, decreto legislativo 52-2005, reconoce a los Acuerdos de Paz su carácter de compromisos de Estado (art. 4). De este conjunto de acuerdos, el acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, suscrito en México, D.F. El 31 de marzo de 1995, reconoce la identidad de los pueblos originarios, sus derechos civiles, políticos, sociales y económicos, comunidades y autoridades indígenas locales, así como el denominado derecho consuetudinario.
Finalmente, y no menos importante, se debe tener presente la Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala (Decreto legislativo 65-90). La Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, tiene por finalidad promover el conocimiento y difusión de las lenguas mayas e investigar, planificar, programar y ejecutar proyectos lingüísticos literarios, educativos, culturales y dar orientación y servicio sobre la materia. La Academia debe coordinar acciones políticas, lingüísticas y culturales de las comunidades mayas con los ministerios, entidades autónomas y descentralizadas del Estado y demás instituciones con ella relacionadas. En este marco debe velar por el reconocimiento, respeto y promoción de los idiomas mayas y demás valores culturales guatemaltecos. También tiene que estudiar y proponer procedimientos y estrategias que favorezcan y fortalezcan el uso, promoción, oficialización y unificación de cada uno de los idiomas mayas.
Como corolario se puede afirmar que, constituye una obligación del Estado de Guatemala proteger los diversos idiomas nacionales que existen en su territorio. Que dicha obligación de protección tiene un fundamento constitucional y ordinario en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el país. Que dicho marco normativo encuentra a su vez coherencia y complementariedad con las disposiciones propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que constituye parte de la normatividad exigible en el territorio guatemalteco a través del denominado control de convencionalidad.