La pena de muerte, pena capital o ejecución es producir la muerte de un penado por parte del Estado, como punición por un delito estatuido en el ordenamiento jurídico. Otras definiciones de la pena capital son: “Castigo que consiste en la privación de la vida. (Requena e Villasana Díaz, 2006, Pág. 128). Conocida también con los nombres de pena capital, pena de la vida y, antiguamente, como pena ordinaria, consiste en privar de la existencia, por razón de delito, al condenado a ello por sentencia firme de tribunal competente”. (Cabanellas de Torres, 2000, Pág. 300) Entre los delitos a los cuales se aplica esta pena figuran: la traición, rebelión, magnicidio, parricidio, robo a mano armada, violación, piratería y asesinato. La pena pública (pena de muerte) se conmina en los casos más graves de violación de los intereses públicos, como es la traición de guerra y los delitos contra el culto. (Mezger, 1958, Pág. 32). En lo que atañe a la ejecución propiamente dicha, los legisladores han hecho ostento de enorme imaginación según su propósito consiste en infringir un mayor sufrimiento o no al condenado (Ossorio, 2000, Pág. 735).
La pena de muerte tiene como propósito antes que nada la función de prevención general y ha de ejecutarse para que se confirme la seriedad de su amenaza, pero su ejecución trae consigo a la vez, indiscutiblemente la prevención especial, pues el ejecutado ya no podrá́ volver a delinquir. Barbero Santos afirma que la pena de muerte, donde se mantiene en vigor, como en Guatemala, persiga la prevención general no significa que lo consiga en mayor medida que largas penas de privación de libertad. Por el contrario: la supresión de la pena de muerte no ha aumentado, en los países en que se ha abolido, el número de delitos antes conminados con dicha pena. Éste es, por sí solo, argumento decisivo en contra de la pena de muerte, porque toda pena no necesaria a los efectos de la prevención se manifiesta como un mal injustificable, si se admite el planteamiento del texto, según el cual el derecho español no tiene jurídicos (Mir Puig, 2003, Págs. 90 y 91).
El uso de la ejecución formal como castigo se retrotrae a los principios de la historia escrita. Dice Amuchategui Requena: “Antiguamente era la pena por excelencia y la más efectiva, ya que se eliminaba al criminal, evitando con ello problemas como la reincidencia y gasto económico para el Estado durante la pena privativa de libertad. Se consideraba más efectivo práctico y barato eliminar al sujeo (sic) que corregirlo”. Continúa diciendo la autora relacionada que dicha pena ha caído en desuso fundamentalmente por las reflexiones filosóficas vinculadas a la misma, el avance de los derechos humanos y el rechazo de los criminólogos que afirman que no inhibe el crimen. (Requena, 2006, Pág. 128). Muchos registros históricos, así como prácticas tribales primitivas, indican que la pena de muerte ha sido parte de los sistemas jurídicos desde el principio de la existencia de estos; los castigos comunitarios incluían generalmente compensación por parte del infractor, castigo corporal, repudio, exilio y ejecución. En el Antiguo Testamento queda constancia de la aplicación de la pena de muerte por faltas de carácter religioso (Barreda, 2002, Pág. 12.) La Torá, ley judía o Pentateuco (el conjunto de los cinco primeros libros del Antiguo Testamento), establece la pena de muerte para el homicidio, el secuestro, la magia, la violación del Sabbat, la blasfemia y una amplia gama de crímenes sexuales, aunque la evidencia sugiere que las ejecuciones en realidad eran raras. En la Antigua Grecia en la que el sistema legal ateniense fue escrito por primera vez por Dracón hacia el 621 A.C. en él, se aplicaba la pena de muerte como castigo por una lista bastante extensa de delitos (de ahí el uso moderno de «draconiano» para referirse a un conjunto de medidas especialmente duro). En semejante forma en la Europa del Medioevo, antes del desarrollo de los modernos sistemas de prisiones, la pena de muerte se empleaba de manera generalizada.
Por ejemplo, en el año 1700 en el Reino Unido había 222 crímenes castigados con la pena capital, incluyendo algunos como cortar un árbol o robar un animal. Sin embargo, casi invariablemente las sentencias de muerte por crímenes contra la propiedad eran conmutadas a penas de traslado a una colonia penal, o algún otro lugar donde el recluso debía trabajar en condiciones muy cercanas a la esclavitud. Ya en el siglo XII, el pensador sefardí Maimónides escribió: «Es mejor y más satisfactorio liberar a un millar de culpables que sentenciar a muerte a un solo inocente». Maimónides argumentaba que ejecutar a un criminal basándose en cualquier cosa menos firme que una certeza absoluta llevaba a una pendiente resbaladiza de onus probandi decreciente, hasta que al final se estaría condenando a muerte «de acuerdo con el capricho del juez». Su preocupación era el mantenimiento del respeto popular por la ley, y bajo ese punto de vista, creía que eran mucho más dañinos los errores por comisión que los errores por omisión. Sin embargo, en comunidades pequeñas los crímenes suelen ser raros, y el asesinato resulta ser casi siempre un crimen pasional. Por esa razón las ejecuciones y el exilio solían ser castigos muy infrecuentes. Usualmente se solía emplear la compensación o el repudio.
Javier Chichón Álvarez manifiesta sobre la pena de muerte que no encuentra un argumento racional que permita defenderla (Chichón, 2002, Pág. 33). Resalta no obstante que los seres humanos tienen una cierta liberalidad respecto del asesinato. Desde la protohistoria los seres humanos han recurrido a su eliminación sistemática por los más diversos motivos. En su origen este comportamiento no fue objeto de regulación alguna, quedando sujeto al capricho individual, al transcurrir el tiempo mutó en castigo para ciertos comportamientos que afectaban fundamentalmente a la comunidad (Chichón, 2002, Pág. 35).
Así las cosas al gestarse los primeros ordenamientos jurídicos la aplicación de la pena capital revistió el cariz de legalidad, socialmente aceptable. Los sistemas jurídicos evolucionaron, eliminando paulatinamente de su ordenamiento jurídico cuestiones tales como la tortura, como pena legalmente admitida, asunto que no se hizo extenso a la pena de muerte (Chichón, 2002, Pág. 36). Cuando los sistemas jurídicos encaran la pena capital, la misma había sido aceptada por el conglomerado social, es muy difícil proponer entonces su eliminación, se opta en consecuencia con limitarla. Se dice que Platón afirmaba que era menester aplicar la pena de muerte a aquellos delincuentes de conducta incorregible, sirviendo de ejemplo a otros criminales. En la Antigua Roma, el pater familias gozaba del derecho de disponer de la vida de su esposa, hijos y esclavos (Barreda, 2002, Págs. 12 y 13
En la actualidad el uso de la pena de muerte ha sido eliminado en casi todos los países europeos (excepto Bielorusia), y la mayoría de los correspondientes a Oceanía (como Australia, Nueva Zelanda y Timor Oriental). La generalidad de países latinoamericanos ha abolido completamente la pena de muerte, mientras que Estados Unidos de América, Guatemala y buena parte de los estados del Caribe la conservan vigente, en tanto Chile y Brasil la contemplan como castigo en situaciones excepcionales, verbi gracia para castigar la traición cometida en tiempo de guerra. En Asia la pena de muerte está permitida en democracias como Japón e India. En África, se aplica aún la pena de muerte en democracias como Botswana y Zambia.
La argumentación fundamental para la abolición de la pena capital es que se opone al valor que hoy se reconoce a la dignidad del hombre. Barbero Santos ha indicado que:
“El individuo no está al servicio del Estado, sino el Estado al servicio del individuo. La pena de muerte no afirma un derecho; niega, por el contrario, el más importante: el que el hombre posee a la vida. Es por ello socialmente malsana, y el Estado, imponiéndola, da un ejemplo corruptor”. (Bustos Ramírez, y Hormazábal, 1997, Pág. 168).
Los argumentos a favor de la pena de muerte se basan en criterios radicales retributivos y hasta expiatorios de la pena o bien en criterios radicales de peligrosidad del sujeto o en último término en criterios de eficacia extrema, ciertamente indemostrable. Todos estos criterios son insostenibles en un Estado democrático y social de derecho, pues significan una vuelta al Estado policía o del terror.
Hasta el presente no se ha demostrado con absoluta certeza que la pena consiga ese fin preventivo general, esto es, ese fin de prevenir el delito por el temor que pueda infundir la pena. En este orden de ideas, la pena de muerte, donde se ha implantado, no ha logrado por ello evitar, ni disminuir siquiera, los delitos que la tienen prevista. Como dice Roxin, “cada delito es ya, por el hecho de existir, una prueba en contra de la eficacia de la prevención general«. (Jaén Vallejo, 1998, Págs. 37 y 38).
Desde un punto de vista ético, se le puede criticar su incompatibilidad con la dignidad de la persona, porque difícilmente puede ser compatible con la dignidad humana el castigar a una persona por lo que puedan hacer los demás, es decir, utilizarla como ejemplo para los demás. La dignidad humana impide que el Estado tome a la persona como medio para lograr un fin; ¡la persona es un fin en sí misma! En esto llevan razón los seguidores de las teorías absolutas (Jaén Vallejo, 1998, Pág. 38).
En Guatemala el último caso de aplicación de la pena de muerte ocurrió hace casi 30 años. Pedro Castillo Mendoza y Roberto Girón fueron ejecutados el 13 de septiembre de 1996, a las seis de la mañana, por un pelotón de fusilamiento por la violación y asesinato de la niña de cuatro años Sonia Álvarez García en Guanagazapa, departamento de Escuintla. Se habían agotado todos los recursos legales. La ejecución tuvo lugar después de que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala rechazó el 11 de septiembre la petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que se arbitraran medidas precautorias. La Comisión solicitó la suspensión de la ejecución, fundándose en que la legislación de Guatemala no contemplaba ese tipo de medidas.
A la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Constitucionalidad, podemos enfocar la pena capital desde tres perspectivas bien definidas: 1) desde el llamado recurso de gracia; 2) desde la prohibición de extender la aplicación de la pena de muerte a nuevos delitos; y, 3) invocando la supuesta peligrosidad del agente.
Sobre el recurso de gracia la corte ha afirmado que:
“[…] advirtiéndose que, lo que apremia es una regulación legal que desarrolle lo relativo a la competencia y procedimiento para conocer del recurso de gracia, es del caso exhortar a las autoridades que conforme al artículo 174 de la Constitución […] tienen iniciativa de ley, siendo éstas: los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia y la Universidad de San Carlos de Guatemala para que, en ejercicio de tal iniciativa, propongan la ley que regule la materia ya señalada, previo el estudio de la historia fidedigna de la institución. […] en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 5º. y 18 de la Constitución […] y 4 numeral 6 de la Convención ya citada, en tanto no esté debidamente agotado el recurso de gracia -entendiéndose por ello a que se haya conocido y resuelto por autoridad competente- no puede ejecutarse la pena de muerte”. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 538-2010. Fecha de sentencia: 30/11/2011).
Como se observa la Corte señala aquí la circunstancia de un vacío en la normatividad interna en lo que se refiere al recurso de gracia, la forma o procedimiento de este y, especialmente, quien es el competente para ejercerlo.
Ahora bien, en cuanto a la prohibición de extender la aplicación de la pena de muerte a nuevos delitos, la Corte ha manifestado:
“En lo relativo a la vulneración de los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con la denuncia de violación de los artículos 2, 4, numeral 2) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 2) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por los artículos 132 Bis, en la literal a): ‘Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos: a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años.’; 201, en la frase: ‘se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta’. 201 Ter, en el párrafo: ‘Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere’, todos del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; y en los artículos 12, literal: ‘a) De muerte’ y 52, en la frase: ‘se aplicará la pena de muerte’ ambos de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, derivado del incumplimiento de obligaciones de carácter internacional, por parte del Estado de Guatemala con relación a los compromisos surgidos a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe indicar que conforme pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre vulneraciones acaecidas en esa materia, derivado de la creación de normativa ordinaria que contrasta con lo estipulado en la Convención, resulta oportuno citar lo indicado por la referida Corte Internacional, en la Opinión Consultiva OC 3/83 del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en la que dicho Tribunal opinó: “que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente”. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 5986-2016. Fecha de sentencia: 24/10/2017).
La tercera perspectiva es aquella relacionada con invocar la peligrosidad del agente. Al respecto la Corte ha dicho:
“Debido a que la peligrosidad constituye una característica endógena cuya naturaleza eventual inherente impide determinar con precisión cuál es el bien jurídico tutelado que podría ser lesionado, la sanción que se imponga estaría vinculada a una conducta hipotética, la que de acuerdo al postulado constitucional citado, no sería punible.
Mayor gravedad entraña el que una circunstancia psicobiológica sea relevante para imponer una sanción de la magnitud de la pena de muerte, lo que reflejaría únicamente un serio retroceso en la humanización del sistema represivo de antaño, cuyas rigurosas teorías retributivas veían la pena capital como solución absoluta a la problemática delincuencial, criterio que resulta desproporcionado e inaceptable dentro del modelo garantista actual de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la frase impugnada prevé la imposición de la pena capital con base en las circunstancias personales del imputado y no por el hecho punible concreto en que incurrió, lo que constituye un resabio de la escuela positivista que debe ser superado”. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1097-2015. Fecha de sentencia: 11/02/2016).
Dada la importancia del tema que hoy comentamos, me parece más que pertinente e idóneo acercarse al derecho convencional. En este sentido, la perspectiva que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) puede resultar esclarecedora, cuando menos formalmente. Hay que recordar que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH desde 1987. La Corte IDH ha indicado respecto al artículo 4 de la Convención Americana o Pacto de San José que:
“el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y, según el numeral 3, “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376. Párr. 63)
Finalmente hago propias las palabras del maestro Bustos Ramírez respecto a que, el restablecimiento de la pena de muerte deriva en una antinomia en un Estado que proclama como bien fundamental la vida (artículo 3 CPRG), pero al mismo tiempo, la extingue. Esa contradicción destruiría las bases mismas de sustentación del Estado social y democrático de derecho (Bustos Ramírez, y Hormazábal, 1997, Pág. 168).