A través del decreto 10-2019, emitido por el Congreso de la República el 12 de noviembre de 2019 y publicado en el Diario de Centro América el 16 de diciembre de 2019 se reformó el decreto número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, agregando el Título Sexto, Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos al libro Cuarto, Procedimientos Específicos.

El decreto legislativo 10-2019 promueve  la aplicación del derecho premial a la aceptación de cargos, que sustenta la concesión de beneficios, tan solo por confesar el encartado su participación en los hechos que se le endilgan, cuando, en figuras similares, como lo puede ser la colaboración eficaz, ello no ocurre así y existen condiciones sustanciales que contribuyen a una eficaz investigación criminal, además de que en nuestro actual modelo de proceso penal, la confesión es un medio de defensa y no un elemento fundamental para emitir un fallo de condena. Estas circunstancias no fueron consideradas por el legislador ordinario al emitir el decreto legislativo 10-2019.

La aceptación de cargos como está regulada en el decreto legislativo 10-2019, no es coherente con el desarrollo integral de la persona humana y el bien común fines teleológicos del Estado de Guatemala.  Es contraria sustancialmente al valor justicia, reconocido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República. Lo dicho se fundamenta en que promueve sustentar, prácticamente con exclusividad, la condena penal de una persona, sobre la confesión que ésta pueda hacer de los hechos que se le atribuyen.  Lo indicado se hace manifiesto si se considera que, “[…] el derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución […] a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario […]” Corte de Constitucionalidad. Expediente 2562-2011. Fecha de sentencia 28/09/2011.

Asimismo, el decreto 10-2019 conculca el artículo 46 de la Constitución pues no toma en consideración los tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos, al constituir como prueba reina, en el marco del procedimiento especial de aceptación de cargos, la confesión. Los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos se refieren explícitamente a la confesión, admitiéndola, pero bajo ciertas condiciones. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8 literal g establece: “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, asimismo, el artículo 3 indica: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 literal g regula que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías: “A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

A lo dicho cabe añadir lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que: “Dentro del proceso hay actos que poseen –o a los que se ha querido atribuir- especial trascendencia para la definición de ciertas consecuencias jurídicas que afectan la esfera de derechos y responsabilidades del justiciable. A esta categoría corresponde la confesión, entendida como el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos. También se ha entendido que la confesión pudiera entrañar un acto de disposición de los bienes o los derechos sobre los que existe contienda”. (Opinión consultiva 17/02. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Del 28 de agosto de 2002). Por su parte Mittermaier (Tratado de la prueba en materia criminal) explica que son muy de notar las opiniones que tiene el pueblo, en lo concerniente a la prueba de confesión: nunca se muestra más convencido de la culpabilidad del acusado, que cuando sabe que ha emanado de él una confesión completa. Pero no toda confesión, cualquiera que sea, y cualquiera que sea su forma, lleva en sí desde luego la convicción de su sinceridad; para tener esta fuerza es preciso que reúna ciertas condiciones.

El autor citado plantea la siguiente interrogante: ¿Qué ser humano se atrevería a condenar a un semejante suyo por el solo motivo de que se presente en juicio y se denuncie como autor de un ilícito? Se exige, ante todo, una concordancia demostrada entre la confesión y las circunstancias de la causa, y en la persona del acusado una actitud en perfecta armonía con la idea que se ha formado de la situación de una persona impulsada por su conciencia a revelar la verdad. También la doctrina ha conceptualizado a la confesión como un acto antinatural, pues se explica que lo natural es que la persona acusada asuma una actitud que no le exponga voluntariamente a un perjuicio, y sería necesaria nada menos que una perturbación mental o un profundo disgusto de la vida para que fuera a exponerse voluntariamente a un peligro. Así las cosas, en el contexto del proceso penal, cuyo objeto es averiguar la verdad, se deben realizar escrupulosas investigaciones sobre todos los hechos confesados y sobre sus pormenores más accesorios; porque es necesario que el órgano jurisdiccional pueda decidir si el acusado ha sido sincero en su confesión.

Sergio García Ramírez explica que puede existir confesión, pero referida solamente a la participación, ya que puede negarse, por la vía confesional la culpabilidad. Dice Mittermaier (1993:261) que: “Resulta de este principio que el acusado no debe ser creído por su simple declaración, y que para adquirir fuerza probatoria, la confesión debe llenar algunas condiciones y hallarse rodeada de presunciones de diversa naturaleza”. A considerar también que el acusado habla en propia causa; que como tal, y además infamado por el crimen, no puede inspirar confianza alguna, a menos que ciertas circunstancias especiales, desvaneciendo las dudas, vengan a atestiguar al mismo tiempo su veracidad. Así se ha interpretado y aplicado para el caso de una figura de rasgos de cierta similitud como lo es la colaboración eficaz. Queda claro que la persona que ha participado en un hecho delictivo sea o no integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de grupo delictivo organizado, podrá recibir los beneficios otorgados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (art. 90 y siguientes). Los beneficios que puede recibir el colaborador eficaz están delimitados taxativamente (artículos 92 y 92 bis), y penden del cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 94 del cuerpo legal en referencia. Además, no se podrán otorgar los beneficios de Criterio de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal o sobreseimiento, a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales. A contrario sensu, el procedimiento especial de aceptación de cargos hace uso indiscriminado del derecho premial. No contempla los elementos contenidos en el artículo 94 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mucho menos restricción a la aplicación de otros beneficios. Peor aún, muta un medio de defensa como debe asumirse la confesión, en la prueba fundamental, cuya concurrencia en el proceso, debe premiarse sin, tan siquiera corroborar la exactitud del dicho de quien presta tal declaración, más allá de exigir del órgano jurisdiccional la sustanciación de algunas fórmulas rituales, que no son necesariamente idóneas y pertinentes para determinar si lo declarado es la verdad material.

El decreto legislativo 10-2019 conculca las garantías del debido proceso reconocidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por extensión también resulta contrario a la presunción de inocencia y publicidad en el proceso, sobre los que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que: “[…] el derecho a la presunción de inocencia, el cual ha sido objeto de protección en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que ha ratificado Guatemala, entre los que destaca la Declaración Universal de los Derechos humanos, en su artículo 1, numeral 1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, artículo 14, numeral 2), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 2). A partir de los distintos alcances que se la [sic] han dado al derecho de presunción de inocencia, cabe afirmar que éste se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato como inocente del procesado, en tanto el órgano jurisdiccional no lo declare penalmente responsable en sentencia y le imponga la pena respectiva; y b) el concerniente a la necesaria actividad probatoria a desarrollar por quien acusa para desvirtuar el estado de inocencia del acusado, cuya condena tan sólo podrá basarse en prueba de legítima que demuestre fehacientemente y sin lugar a dudas fundadas su culpabilidad. La exigencia constitucional de un trato acorde con el estado de inocencia del procesado hace inviable cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del fallo judicial que pueda declararlo responsable de la conducta que se le imputa […]” Corte de Constitucionalidad. Expediente 23-2011. Fecha de sentencia 21 de mayo de 2015.

En el caso concreto, debe recordarse que el procedimiento especial para la aceptación de cargos permite emitir una condena sin realizar una adecuada fiscalización ni valoración de la prueba por lo que al relevar de la carga probatoria al Ministerio Público y permitir la condena con base en la confesión, se da una vulneración al derecho de defensa y a la presunción de inocencia. Cabe recordar que el procedimiento especial para la aceptación de cargos establece que cualquier persona puede declararse culpable y obtener beneficios de rebaja de pena, hasta del 40% de la prevista en el marco penal, estableciendo que a mayor prontitud de la aceptación del cargo mayor será el beneficio que el procesado reciba.

Al respecto, cabe mencionar que esto constituye un mecanismo de presión indebida que puede tener efectos contrarios a libre manifestación de la voluntad y ni que decir respecto del derecho de defensa de cualquier procesado, ya que resulta incuestionable que una persona que llega a primera declaración no cuenta con los elementos, insumos ni posibilidades técnicas y materiales para poder preparar una defensa adecuada, pues apenas ha tenido acceso a la carpeta de investigación.  En esas circunstancias, el permitir que una persona que no se encuentra debidamente informada de la imputación penal en su contra y de las circunstancias alrededor de la investigación pueda declararse culpable, limita en manera extrema el derecho de defensa, y de tomar una decisión suficientemente seria de poder contar con los recursos para prepararse efectivamente.

Esta situación no solo contraviene los principios que inspiran los artículos 12 (Derecho de defensa) y 14 (publicidad del proceso) de la Constitución Política de la República, sino el artículo 8.2.C de la Convención americana de derechos humanos el que establece que los Estados deben “conceder” al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;” y con ello el artículo 46 constitucional.

Finalmente es imperativo recordar que las disposiciones del decreto 10-2019 del Congreso de la República desnaturalizan la función que compete a los órganos jurisdiccionales, conforme lo disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución. Convierten al juez de garantías en un mero vocero de la ley (vox legis), a quien despoja de cualquier capacidad de decisión, pues le impone la obligación de condenar irremediablemente.

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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