A lo largo de la historia, ha quedado demostrado que el ejercicio del poder tiende a corromper y que cuando ese ejercicio es absoluto corrompe de manera absoluta. Verbigracia, los casos de Italia y de Alemania el siglo pasado resultan paradigmáticos. En el continente americano, desafortunadamente, también hay ejemplos notorios de esta circunstancia. Los casos de Cuba, Nicaragua y Venezuela resultan manifiestos. También la pléyade de dictaduras militares sufridas por diversos países de América Latina, desde Panamá hasta Chile y Argentina. 

En el caso guatemalteco, el siglo XX estuvo marcado por dictaduras totalitarias o cuando menos, gobiernos autoritarios. Así las cosas, ha quedado demostrado que la mejor manera de limitar el poder es a través de la instauración del estado de derecho.  Pero qué se debe entender por tal.

De conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia, se entiende por estado de derecho: Organización política de la comunidad orientada a la limitación del poder para preservar una esfera autónoma de acción y de realización a los ciudadanos. (Real Academia Española, DPEJ, s.f. primera acepción).

Según la referida obra lexicográfica, el estado de derecho parte de la preponderancia de la persona individual. El Estado no es un hecho político originario, sino una creación o prolongación de la nación, producto de un pacto entre las personas, para protegerse, tal y como Jean Jacques Rousseau explicó en su libro el Contrato Social. Frente al estado policía fundado en el bon plaisir del príncipe, surge el culto al derecho (verbigracia art. 153 Constitución) como impulso capaz de ordenar las relaciones del Estado con la sociedad y dirigir comedidamente los objetivos de los poderes públicos. Todo queda bajo la disposición de la ley. Ya no más, como en el absolutismo, rex facit legem, sino en su lugar se propugna el  lex facit regem. En el Estado de derecho, no hay sitio para el gobierno despótico, sino que es el «reino de las normas», el government by laws.

Por “Estado de derecho” (Rule of Law en el ámbito del derecho anglosajón), se debe entender entonces aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo. En este sentido, el Estado de derecho disiente con todo poder arbitrario y confronta a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2023, p.247).

En palabras de Karl Loewenstein, (1979, p.29) de lo que se habla es de limitar el poder político, lo cual implica limitar a los detentadores del poder. Esto es el núcleo de lo que en la historia, tanto antigua como moderna, se conoce como constitucionalismo. Según el referido autor, se trata de un acuerdo de la comunidad, sobre una serie de reglas fijas, que obligan tanto a los detentadores como a los destinatarios del poder, lo cual ha demostrado ser el mejor mecanismo para evitar el abuso del poder político por parte de sus detentadores. Lo cual lleva de implícito que para cada uno de los órganos depositarios de la potestad estatal debe existir una limitación y un control a través de los check and balances.

El jurista Segundo Linares Quintana lo expresa sin tapujos: “La finalidad suprema y última de la Constitución es asegurar la libertad y la dignidad del hombre, mediante limitaciones a la acción del poder público” (Linares, 1980, p. 13).

El concepto de poder sometido a control será, desde el inicio, la idea alentadora del constitucionalismo estadounidense. Importando la teoría inglesa de check and balances y adaptándola a las nuevas exigencias. (Hurtado, 2021, p. 125). Así puede afirmarse que el derecho constitucional contemporáneo tiene su origen en el movimiento constitucionalista británico, estadounidense y francés de los siglos XVII, XVIII y XIX. Constituciones políticas escritas y codificadas, y derecho constitucional son la culminación del constitucionalismo, y la figura que los resume: el Estado de derecho liberal. (Sáchica, 2002, p. 1).

Dentro de este contexto se puede afirmar que, en el estado de derecho el poder o soberanía, se encuentran regulados o controlados por normas jurídicas justas: principio de juridicidad o legalidad. El poder está limitado por el derecho. Hay subordinación del poder al derecho justo. En la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) el principio de legalidad en materia administrativa y de sujeción a la ley se reconocen en los artículos 152, 153 y 154. 

Precisamente el principio de legalidad en materia administrativa no deja duda respecto del imperativo sometimiento de los servidores y funcionarios públicos a la ley. La Corte de Constitucionalidad lo ha expresado en los siguientes términos:

“[…] Otro principio básico del régimen constitucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al Derecho. Preceptúa la citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 100-93. Fecha de sentencia: 10/02/1993).

“[…] a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2877-2014. Fecha de sentencia: 21/01/2015).

“[…] un funcionario público solamente puede realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer y, le está prohibido, todo lo no explícitamente autorizado. Lo anterior, guarda relación con el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución […] el cual establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Norma Suprema y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida en el régimen de legalidad constitucional.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2956-2016. Fecha de sentencia: 14/09/2016).

Respecto del imperio de la ley, entendido como el sometimiento de los poderes públicos a las leyes del ordenamiento jurídico vigente, la Corte ha manifestado:

“El artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala estatuye el principio de igualdad, consistente en que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; alude también, dicho principio, al estado de igualdad en el que se encuentran todas las personas frente a la ley. Un aspecto derivado de ese estado se percibe en el campo penal, en el cual la ley de esa índole debe aplicarse a todas las personas, sin discriminaciones ni privilegios de ninguna categoría; situación que encuentra concordancia con la regla contemplada en el artículo 153 de la Ley Matriz, según la cual el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. No obstante lo anterior, los Estados han admitido dos excepciones a la aplicación del principio que se trata: i) por razones de Derecho Público Externo o Internacional, que se legisla en Convenios poseedores de ese carácter y que se otorga a los Presidentes de los Estados, a representantes diplomáticos y a otros funcionarios de similar rango; ii) por razones de Derecho Público Interno, tal el caso de la inmunidad o Derecho de Antejuicio que se establece .a favor de determinadas funciones públicas, en calidad de protección política.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 670-2003. Fecha de sentencia: 21/12/2004).

Respecto del artículo 154, que entraña la obligación de sujeción a la ley, ha dicho la Corte:

“[…] la conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder de las consecuencias de sus actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la Constitución […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 261-93. Fecha de sentencia: 19/07/1995). Y ha remarcado que: “[…] tanto las funciones como las atribuciones de los órganos o los funcionarios públicos deben estar contempladas en las leyes y deben desempeñarse de conformidad con estas […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 4617-2013. Fecha de sentencia: 28/09/2015).

En el estado de derecho se promueve un sistema jurídico estructurado por un orden jerárquico normativo cuya base y cúspide es la Constitución. Este principio puede ser encontrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG). La Constitución es la norma primaria que incluso regula el proceso de formación y sanción de las demás normas que integrarán el ordenamiento jurídico de un país. 

En el estado de derecho las autoridades y los gobernados deben actuar dentro del marco de las potestades y atribuciones fijadas por el derecho con anterioridad, y sujetarse a éste. En la práctica se refiere a los órganos del estado, pero igualmente rige para los particulares. El principio de juridicidad está vinculado al principio de supremacía constitucional (arto. 175 CPRG), tanto formal como sustantivamente.

Para el cumplimiento del estado de derecho se ejerce poder o dominación por órganos independientes y controlados recíprocamente entre sí (artículo 141 CPRG). Se contemplan mecanismos, acciones o recursos, que dejen sin efecto los abusos y haciendo efectivas las responsabilidades y sanciones de quienes violen este principio. En el caso particular de Guatemala, es imprescindible referirse a lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, que a simple vista podría hacer creer que su texto desquebraja el principio de supremacía, aunque no ha sido interpretado de esa forma, tanto por la Corte de Constitucionalidad como por la doctrina. 

Josep Aguiló indica que “En estos momentos es común hablar de “Estado constitucional” como algo diferente del “Estado de derecho” y referirse a los cambios que esa transición está suponiendo en la concepción del Derecho y del método jurídico. Si el modelo del Estado de Derecho (o Estado legal de Derecho) giraba en torno a la idea de imperio de la ley, el modelo del Estado constitucional (o Estado constitucional de Derecho) gira en torno al carácter normativo (regulativo) de la Constitución (“la Constitución como norma jurídica”). 

“[…] la interpretación jurídica en un Estado Constitucional de derecho debe realizarse de forma sistemática, teniendo presente la necesaria sujeción del orden jurídico interno a los preceptos de la Constitución, lo que implica que tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados, están obligados a interpretar las normas jurídicas en coherencia con los principios y postulados que emanan de la Ley Fundamental y del resto de normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Al referirnos al bloque de constitucionalidad se hace referencia a aquellas normas y principios que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías y sirven, como medidas de control de constitucionalidad de los preceptos normativos y de los actos de autoridad. Su función esencial es la de servir como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 4-2016. Fecha de sentencia: 26/05/2016).

Cabe sostener entonces que, implica la superación del paradigma del estado de derecho por un especial énfasis en la Constitución como norma jurídica, en los derechos en ella contenidos y en el valor justicia como pilares del ordenamiento jurídico. (RAE, DPEJ, s.f. primera acepción). Esto se concreta en artículos tales como el 175 y 204, ambos de la CPRG.

“Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o superlegalidad constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución […]: el 44 […] el 175 […] y el 204 […].” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 205-94. Fecha de sentencia: 03/11/1994).

“La preeminencia de la Constitución […], bajo el punto de vista de su normatividad, se plasma en dos características privilegiadas (entre otras): a) que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, en la que deben basarse las demás disposiciones que lo integran; y b) que tiene jerarquía de ley suprema y como consecuencia obvia, prevalece sobre cualquier otra ley, de manera que aquéllas que la contravengan devienen ineficaces.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1098-2003. Fecha de sentencia: 18/09/2003).

“[…] El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual esta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1028-2016. Fecha de sentencia: 27/12/2018).

Pero la Constitución abarca más allá que el común de las normas. Se trata de la norma fundante (arto. 1 CPRG), de la norma primaria, aquella que no solo por cuestión de jerarquía, está por encima de las demás. Es la norma cuyas especiales cualidades la hacen destacar del resto. Desde su misma génesis, que dista del proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, ya reviste una importancia trascendente. 

En este punto, la pregunta a formularse no es tanto como se interpreta la Constitución (hermenéutica constitucional), la pregunta adecuada es de carácter más general e indica: cual es la interpretación jurídica en el Estado constitucional. 

Entonces cuando se habla de “Estados constitucionales”, siguiendo lo expuesto por Aguiló, se hace referencia a Estados con sistemas jurídico-políticos que reúnen tres características: 

  1. Cuentan con una Constitución rígida o formal, es decir diferenciada de la forma legal ordinaria; 
  2. Dicha Constitución responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político; la limitación del poder político y la garantía de los derechos; es decir, asume los valores y fines del constitucionalismo como ideología. 
  3. Además de responder a los lineamientos del constitucionalismo, tiene que ser practicada.

El estado de derecho necesita la separación de las funciones, que se distribuyen en órganos competentes que cumplen sus funciones y se vigilan recíprocamente. Que «los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y diferentes.» «Ninguna verdad política es ciertamente de mayor valor intrínseco, ni está autorizada por tan ilustres defensores de la libertad… La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía.» 

Los dos grandes teóricos del principio de la división o separación de poderes fueron John Locke y Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu. Su finalidad era que “el poder frene al poder” para evitar el abuso de este y conseguir el florecimiento de la libertad. (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2023, p.213).

En este contexto se acostumbra a citar al barón de Montesquieu… quien se refirió oportunamente a la Constitución británica.

«El examen más ligero de la Constitución británica nos obliga a percibir que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos. 

Todos los miembros del poder judicial son nombrados por él, pueden ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos, uno de sus consejos constitucionales. Una rama del poder legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte, es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el poder legislativo que frecuentemente asisten a sus deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.»

«Todo el mundo está de acuerdo en que los poderes propios de uno de los Organismos de Estado no deben ser administrados completa ni directamente por cualquiera de los otros. Es también evidente que ninguno de ellos debe poseer, directa o indirectamente, una influencia preponderante sobre los otros en lo que se refiere a la administración de sus respectivos poderes.»

La Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto de la separación de poderes lo siguiente:

“[…] los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes (legislar); al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento (administrar justicia); y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados; el sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente el de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad […]”(Corte de Constitucionalidad. Expediente 1312-2006. Fecha de sentencia: 19/11/2007).

“[…] la finalidad de la separación de poderes es la limitación recíproca, de forma que cada uno de los órganos actúe dentro de la esfera de su propia competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás. […] (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1898-2012. Fecha de sentencia: 11/07/2013).

Así las cosas, se puede afirmar que la división de poderes, propuesta originalmente por John Locke en Inglaterra durante el siglo XVII, encuentra eco en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La necesidad de que, a través del sistema de pesos y contrapesos, se busque el necesario equilibrio en el ejercicio del poder, constituye la mejor garantía para el reconocimiento, respeto y defensa de las libertades que pertenecen a todas las personas que habitan el país.

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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