La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) ha arribado a cuarenta años de existencia. La verdad todo un logro en un país con una tendencia histórica a los regímenes autoritarios de corte totalitario. En efecto, se inició el siglo XX en medio de una dictadura, la del abogado Manuel Estrada Cabrera, que estuvo en el poder del 8 de febrero de 1898 al 15 de abril de 1920. Luego se impuso José María Orellana Pinto, como presidente de Guatemala entre 1921 y 1926, tras destituir al presidente unionista conservador Carlos Herrera y Luna en un golpe de Estado patrocinado por la United Fruit Company (vaya soberanía).

Algunos años más tarde, tras un periplo truculento, como suele serlo la historia política nacional, los Estados Unidos de América, a través de su ministro Plenipotenciario Sheltom Whitehouse, ejercieron presión en la Asamblea Nacional Legislativa (poder legislativo) para que designara a un sustituto capaz en lugar de quien estaba en el poder, señor Manuel Orellana Contreras. Claro está, esta injerencia respondía a los intereses extensos que tenían los estadounidenses en ese entonces en suelo patrio, en particular aquellos de la United Fruit Company. Y en apariencia no hubo ni atisbo de preocupación por la soberanía por ningún nacional.

La Asamblea Nacional Legislativa designó presidente a José María Reyna Andrade, el 31 de diciembre de 1930. El 2 de enero de 1931, la Asamblea le solicitó que se hiciera cargo de la República, asumiendo así la presidencia, y permaneciendo en ella hasta la convocatoria de los miembros del Partido Liberal a elecciones; estas elecciones tuvieron como candidato único al general Jorge Ubico Castañeda, quien también había participado en el gobierno del abogado Estrada Cabrera como jefe político de Cobán y como secretario del Interior. Ubico por supuesto, admirador de los nazis y de su líder Adolf Hitler, permaneció en el poder del 14 de febrero de 1931-1 de julio de 1944.

Ni que decir que tras un breve (e intolerable para cierto sector nacional) período democrático, otra vez con intervención foránea (a nadie parecía importar la soberanía nacional) se produce un nuevo golpe de Estado, se derroca el gobierno democráticamente electo y se abroga la Constitución vigente. A partir de ese momento se sucederán en el poder diversos personajes que, han resultado un material interesante para algunos novelistas (entre otros los guatemaltecos Rafael Arévalo Martínez y Miguel Ángel Asturias; y el peruano Mario Vargas Llosa).

Hacia 1965 se emite una nueva Constitución y luego en 1966 un nuevo gobierno ocupa el poder. Pero, como no podría ser de otra manera en un país tan particular como éste, a partir de 1970 se sucederán en tropel en la presidencia de la República una serie de generales de división. Tan era así que en algún momento de mi infancia llegué a creer que para ser presidente de Guatemala, era cuestión indispensable ser general del ejército. Con todo y estas circunstancias, por esas cuestiones de la vida que me resultan inverosímiles, en 1978, la Convención Americana de Derechos Humanos pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, Guatemala es Estado parte desde ese momento y así durante todo el tiempo en que tardó en concluir el conflicto armado interno. Y lo es aun hoy en día. Además de lamentablemente ser uno de los Estados que con mayor frecuencia mantienen ocupado al sistema regional de protección de los derechos humanos.

Tras sendos golpes de Estado por las huestes militares, no vale la pena recordar en este punto a sus principales actores, quienes solos se echan flores, de nuevo con la influencia marcada de otros Estados, en especial de los Estados Unidos de América, se promovió una convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente. Por enésima vez a nadie preocupó de nuevo el tema de la soberanía. Por lo general olvidado o recordado según la conveniencia del momento y del personaje que la invoca.

La Asamblea Nacional Constituyente llevó a cabo su trabajo, comisión de los treinta incluida, y fue como al fin, en mayo de 1985 vio la luz la actual CPRG. Por supuesto que tan solo en el corto período entre 1986 y 1993 estuvo a punto de abrogarse. Recuerdo los intentos de deponer al gobierno democráticamente electo en 1985, de hecho los cinco años de gestión, estaba convencido de que de un momento a otro, desde el privilegiado punto de vista que facilitaba el colegio donde estudiaba, allí en la octava calle y séptima avenida de la zona uno, más temprano que tarde, atestiguaría, otra vez, un golpe de Estado.

Aquello no llegó a ocurrir, quedando tan solo en asonadas, en meras tentativas que no llegaron a concretarse. Así las cosas, la CPRG logró subsistir sus primeros 5 años. Eso si, pude ser testigo de algunas de sus instituciones novedosas como la del procurador de los derechos humanos. Por los abusos contra la dignidad humana, a la que se sometía a quienes estudiábamos en el colegio ubicado a la par de Catedral Metropolitana, se tuvo la visita de la procuraduría de derechos humanos (PDH). Desafortunadamente, también entendí de primera mano lo que significa el silencio por miedo y la represión. Después de que se marcharon los de la PDH, sufrimos un severo castigo físico. Esto ocurrió en venganza por haber pedido que llegara a verificar, precisamente los vejámenes que padecíamos impunemente.

El temor de un nuevo golpe de Estado se concretó finalmente, pero cuando ya me encontraba en la universidad, estudiando ciencias jurídicas y sociales. Recuerdo la tristeza y enojo que me provocó las pretensiones dictatoriales de aquel personaje, que tampoco vale la pena mencionar, para abrogar la CPRG, así poder dirigir él a Guatemala, eso sí, a su sabor y antojo, para supuestamente convocar a una nueva asamblea nacional constituyente y otras cosas más, según se justificaba. No puedo olvidar el valor de juristas como don Eduardo Epaminondas González Dubón y el resto de los integrantes de la Corte de Constitucionalidad de la época, entre ellos el recientemente homenajeado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, quienes literalmente se jugaron la vida oponiéndose al autogolpe de Estado y exigiendo el inmediato retorno a la senda democrática y constitucional.

Siempre he creído que su valor jugo un papel determinante en aquella crisis durante los primeros años de la actual y aún vigente CPRG.

Y en efecto, si que lo fue, hasta el punto de que a don Epaminondas González lo asesinaron cobardemente el 2 de abril de 1994. Hasta la fecha sigo convencido de que aquel vil crimen, fue una venganza por su actuación para resguardar la democracia y a la Constitución. Tal resulta que en este Estado, la venganza aparece cada vez que se produce una acción contraria a aquellos que ejercen arbitrariamente el poder, abiertamente o tras bambalinas. Surge como una reacción virulenta, enfermiza y obsesiva.

Así las cosas la CPRG logró, con reformas, sobrevivir hasta arribar ahora a sus cuatro décadas. No me deja de sorprender. Esto lo explico porque este es un país donde la mayoría está más preocupada por sobrevivir día a día. Porque una cada vez más liliputiense clase media, se empeña en esconder la cabeza como avestruz, más pendientes de la liga de campeones, la liga española y por último la liga nacional (que no tengo nada en contra del futbol quede claro) que porque no les arrebaten la poca libertad de que gozan. Porque hay esfuerzos materiales muy notorios, que esparcen sin límites narrativas de odio, desencanto y arengas a favor de las ideas más antidemocráticas. Porque hay personas que para salvar su libertad, quizá hasta su vida, han tenido que buscar una solución desesperada en el exilio. Por eso no dejo de sorprenderme de estos cuarenta años.

Quizá por el contexto planteado, es que muchos ignoran la importancia que tiene la CPRG en el mantenimiento de nuestra aún incipiente República y para el resguardo de nuestras libertades. Pero no todo el mundo ignora esta circunstancia. Recuerdo también con sumo respeto a mi catedrática universitaria de teoría del Estado y derecho constitucional la maestra Midori Isabel Papadopolo Mora, quien nos inculco a un buen grupo de sus estudiantes, el respeto y resguardo que debemos observar respecto de la Constitución. Desde luego, no por la normatividad misma, sino por el respeto debido a la dignidad humana. Dejó claro que se trata de una norma de normas ampliamente humanista. La maestra Midori nos trasladó sin tapujos la relevancia del catálogo de derechos de la parte dogmática de la Carta Magna nacional.

Es por ello por lo que encuentro siempre destacable el artículo 175 de la CPRG el cual entraña en su texto el denominado principio de supremacía constitucional o de superlegalidad de la Constitución. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad ha sustentado en el pasado un criterio por demás coherente y sensato:

“La preeminencia de la Constitución […], bajo el punto de vista de su normatividad, se plasma en dos características privilegiadas (entre otras): a) que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, en la que deben basarse las demás disposiciones que lo integran; y b) que tiene jerarquía de ley suprema y como consecuencia obvia, prevalece sobre cualquier otra ley, de manera que aquéllas que la contravengan devienen ineficaces.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1098-2003. Fecha de sentencia: 18/09/2003).

Y algún tiempo después continuó desarrollando ese criterio tan acertado:

“[…] la Constitución: a) es la norma suprema que todos los llamados a aplicar el derecho deben observar como una premisa de su decisión; b) es directamente aplicable para solucionar un conflicto en el que se vean involucrados derechos, principios y valores que en ella se reconocen; c) su interpretación debe realizarse con vocación de operatividad; y d) es la norma conforme la cual debe ser interpretado todo el ordenamiento jurídico guatemalteco. La justicia constitucional da eficacia al principio de supremacía constitucional. La función esencial establecida para esta Corte en el artículo 268 de laConstitución, preconiza garantizar su vigencia y su prevalencia, entendiéndose que a través
de ella se garantizan también la democracia, el control del ejercicio del poder y la vigencia de los derechos fundamentales. Tal función se realiza con absoluta objetividad, independencia, imparcialidad e imparcialidad, atributos que a este tribunal le confieren legitimidad para realizar y así mantener el principio contenido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución […].” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2906-2011. Fecha de sentencia: 08/08/2011).

De esa cuenta en concurrencia con lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad, al menos aquella Corte, se debe tener presente siempre el principio de supremacía de la Constitución. En este sentido es oportuno traer a colación el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico que define la supremacía de la constitución en estos términos: 1. Const. Reconocimiento de su carácter normativo superior al de las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo que cuando estas vulneran sus contenidos se consideran nulas. 2. Const. Control de la constitucionalidad de las leyes practicadas en Estados Unidos por el Tribunal Supremo para garantizar la superioridad de la Constitución. Este control arranca de la doctrina establecida por el juez Marshall, en el asunto Marbury versus Madison de 1803. 3. Const. Principio que resulta del artículo 9.1 de la Constitución de 1978 («los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»), así como del artículo 53 y otros y cuya preservación comprende a los tribunales y, por lo que respecta al control de las leyes, al Tribunal Constitucional.

Cabe afirmar entonces, que la CPRG es la razón de ser, es la norma que significa la validez del resto del ordenamiento jurídico nacional. No hablo solo de uno o algunos artículos de la Constitución, sino que me refiero a ésta en su conjunto. Como normatividad única y total. De esta forma se entiende que no deba hacerse por nadie, por ninguna autoridad, un ejercicio hermenéutico constitucional que promueva la desintegración y conduzca a perder el sentido humanista que caracteriza de manera coherente todo el texto constitucional. Desde el preámbulo hasta las disposiciones transitorias.

Luego, si la propia CPRG estatuye una disposición, la que sea, ésta debería ser acatada. No entraré aquí a reflexionar sobre normas constitucionales que se han quedado burladas por la procrastinación de las diferentes legislaturas del Congreso de la República, sin que eso sea óbice para que me refiera a este tema en el futuro, más bien me interesa recalcar que hay disposiciones de enorme importancia para las libertades humanas que figuran en su texto, como lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución cuando estatuye que: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”. Esto incluso deja atrás las ideas kelsenianas de la teoría pura del derecho. Por si fuera poco abre las puertas al bloque de constitucionalidad. Éste se puede entender como: “Conjunto de normas jurídicas que, con la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene en cuenta como parámetro para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de otras.” (DPEJ, s.f.).

Siguiendo la reflexión, también se encuentra en la CPRG el artículo 149 el cual por su importancia transcribo:

Artículo 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

Entre sus criterios jurisprudenciales la Corte de Constitucionalidad ha señalado que:

“… Así, resulta insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional y, de ahí, el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios. Siendo que aquellos valores objetivos se fundan en reglas imperativas de Derecho Internacional (ius cogens), son a estas normas a las que pertenecen los Derechos Humanos más elementales, que constituyen garantías fundamentales que se derivan del principio humanitario, reconocido en el derecho internacional contemporáneo; no puede admitirse entonces, en el desarrollo legislativo interno de un Estado, una regulación insuficiente que limite aquellas garantías, pues ello implicaría no sólo el incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento. (…) La existencia de normas imperativas de derecho internacional general “ius cogens” se encuentra regulada en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece: (…). De esa cuenta, en el ámbito internacional se reconocen ciertas normas con carácter imperativo y obligatorio para los Estados con efectos ‘erga omnes’.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3438-2016. Fecha de sentencia: 08/11/2016).

Y se debe tener en cuenta, como en algún punto lo tuvo otra Corte de Constitucionalidad, distinta, al principio que rige en el derecho internacional público el denominado pacta sunt servanda. Se trata de un principio general según el cual se debe respetar, conforme al principio de buena fe, lo dispuesto en un tratado internacional. Principio recogido en las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (DPEJ, segunda acepción). Y respecto de este principio la Corte se ha manifestado en estos términos:

“[…] por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el artículo 149 constitucional, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3846-2007. Fecha de sentencia: 05/06/2008).

Así también:

“[…] ese compromiso, obedeciendo al principio pacta sunt servanda, que es clave del ordenamiento jurídico internacional, debe ser honrado por Guatemala, no solo por lo que es conveniente a los fines del propio Estado, sino porque así lo dispone el artículo 149 de la Constitución […].” (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 1477-2010, 1478-2010, 1488-2010, 1602 2010 y 1630-2010. Fecha de auto: 10/06/2010).

En este orden de ideas sostengo que el cumplimiento del principio pacta sunt servanda, en modo alguno pone en peligro, nuestra soberanía, luego mucho menos a la CPRG. Entiendo por soberanía el
poder supremo e ilimitado, tradicionalmente atribuido a la nación, al pueblo o al Estado, para establecer su constitución y adoptar las decisiones políticas fundamentales tanto en el ámbito interno como en el plano internacional. (DPEJ, primera acepción). Es de mi parecer que queda más en entredicho la soberanía nacional cuando algunas personas con autoridad temporal deciden no cumplir con el principio de derecho internacional referido. De hecho su conducta es contraria a la CPRG, que exige ese cumplimiento en su artículo 149. Y si no se cumple, también se contraviene el artículo 175 constitucional. Y se podrían así agregar otros artículos igualmente conculcados.

Es más los órganos jurisdiccionales (judicatura y magistratura) están compelidos por el artículo 204 constitucional a aplicar la CPRG en sus resoluciones. Deben ejercer tanto el control de constitucionalidad como el control de convencionalidad. Desde luego, uno implica al otro en nuestro contexto normativo. Los órganos jurisdiccionales deben velar por el irrestricto respeto a los artículos constitucionales: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 44, 46, 149, 152, 153,154 y 175, entre otros más.

Eso me lleva a concluir estas reflexiones sobre la supremacía de la Constitución recordando que cabe indicar que en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran la Constitución y, por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, los tratados  convenios internacionales en materia de Derechos Humanos debidamente aprobados y ratificados. En tanto ley suprema de Estado, la CPRG y dichos tratados son vinculantes para gobernantes y gobernados a efecto de lograr el afianzamiento del Estado Constitucional de Derecho, lo que implica no solamente que estos actúan como cuerpo esencial y establecido del ordenamiento jurídico general, sino que a su vez, son disposiciones jurídicas vigentes, es decir, que ostentan fuerza normativa, sin que puedan concebirse como meras declaraciones de derechos, principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada a la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido.

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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