La palabra poder en su significado más general designa la capacidad o posibilidad de obrar, de producir efectos y puede ser referida tanto a individuos o grupos humanos como a objetos o fenómenos de la naturaleza. (Bobbio et al. 2015,1190). Por su parte, Thomas Hobbes afirma que “El poder de un hombre…consiste en los medios para obtener determinada ventaja futura”. Esta definición concibe el poder como algo que se posee, como un objeto o una sustancia. Sin embargo, no puede haber poder si no hay, junto al individuo o grupo que lo ejerce, otro individuo o grupo que se ve inducido a comportarse del modo deseado por el primero. Por su parte el poder social no es una cosa, o su posesión; es una relación entre personas (Bobbio et al. 2015, p.1191).
En este orden de ideas, se puede definir al poder político como la relación devenida entre las personas que ejercen la autoridad y aquellas que deben obedecerlas, quienes resultan ser las mismas que originalmente confirieron dicha autoridad al reconocer su legitimidad. Este reconocimiento no implica la aceptación sumisa de órdenes contrarias a las libertades fundamentales de las personas que integran un Estado determinado. Además, se debe tener presente que existe una tendencia natural en los seres humanos a que, una vez ostentan el poder político, buscan aumentarlo. Por ello es imperativo para el cumplimiento de los fines de un Estado que el poder sea controlado, se le pongan límites.
Se atribuye al historiador católico británico John Emerich Edward Dalkberg Acton, más conocido como Lord Acton, haber acuñado la frase “Power tends to corrupt, and absolute power corrupts absolutely.” Traducida libremente se puede leer: “el poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente”. El referido autor afirma que es necesario limitar a quienes ostentan el poder y sujetarlos a medios de control, pues el poder político que no es limitado degenera no solo a las personas sino también a las formas de gobierno. Lo ideal es recurrir a medios racionales, no violentos, promover la reforma en lugar que la revolución. Hay que hacer acopio del sentido común y, en consecuencia, establecer controles que garanticen limitaciones, a efecto de evitar el abuso del en el ejercicio del poder.
Así las cosas, se puede afirmar que el adecuado funcionamiento del Estado depende de que el poder sea limitado. La regulación del ejercicio y control del poder político corresponde al sistema jurídico. Al quedar sometido el poder político a lo jurídico, se propende a un control jurídico eficaz. Mediante la repartición de competencias entre los órganos estatales constituidos, el poder político queda determinado dentro del ámbito jurídico. Los órganos constituidos ejercen dicho poder conforme a los contenidos y procedimientos determinados en la Constitución y en la normatividad vigente. En este contexto, el Organismo Judicial tiene como funciones esenciales limitar el poder y proteger de su abuso a los gobernados a través de la defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) y las libertades reconocidas. Además, debe vigilar que las autoridades no invadan las esferas de competencia de otros.
Desde luego, al ser guardián del respeto entre órganos estatales, el Organismo Judicial debe procurar el equilibrio entre el Organismo Ejecutivo y el Organismo Legislativo. En tal sentido quienes dirigen el poder judicial deben ser capaces para influir en los otros órganos estatales a efecto de mantener la adecuada interrelación y evitar así que alguno adquiera preponderancia respecto de los otros, así como tener la posibilidad de realizar actuaciones que impliquen control del poder político. Pero claro está, su función esencial es la de ser garante de la supremacía constitucional (artículo 175 de la CPRG), vigilando que se respete el proceso de formación y sanción de la ley y subordinando el ordenamiento jurídico ordinario a la Constitución (por ello la importancia de la independencia judicial).
Ahora bien, en el ámbito del derecho constitucional se habla del poder constituyente. Al respecto se lo define en estos términos: Poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. De las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal-constitucional (Schmitt, 1996, p.93).
Gregorio Badeni (2006, p.193) define al poder constituyente como la manifestación primaria del poder que se ejerce en una sociedad política global, para establecer una organización jurídica y política fundamental y fundacional mediante una constitución, y para introducir en ella las reformas parciales o totales que se estimen necesarias con el objeto de cristalizar jurídicamente las modificaciones que se producen en la idea política dominante en la sociedad.
Otro autor señala que entiende por poder constituyente: manifestación efectiva de hechos normativos originarios, esto es, de un conjunto de hechos normativos complejos que, al margen o en contra de lo previsto por eventuales normas jurídicas vigentes, han llegado a producir nuevas normas cuya aceptación y observancia generalizada provoca la interrupción en la continuidad de un orden jurídico preexistente y el consecuente surgimiento de un nuevo orden jurídico (Baquerizo, 2021, p.58).
En tal sentido, el poder de hecho en que consiste el poder constituyente no tiene nada de ficticio ni de oculto pues, precisamente, solo se puede saber de su existencia a través del método empírico: mediante la verificación y reconstrucción de un conjunto de determinados hechos sociales complejos que efectivamente han ocurrido dentro de unas ciertas coordenadas de tiempo y espacio (Baquerizo, 2021, p.59).
El poder constituyente es, pues, el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Ahora bien, el poder constituyente tiene que ser políticamente un poder legítimo, es decir, un poder que pueda ser explicado en términos racionales y de ser aceptado por la sociedad. Y esto tiene que ser así, como recuerda Pérez Royo, por el simple hecho que la Constitución es la construcción jurídica del orden político de la igualdad y la libertad. La Constitución no es la expresión de cualquier orden, sino del orden de una sociedad igualitaria y libre, a fin de continuar siéndolo (García 2011, p.121).
El concepto poder constituyente aparece en el marco de las revoluciones del fin del siglo XVIII, primero la de los colonos en américa del norte y después la francesa, las que representan un momento decisivo en la historia del constitucionalismo. Los colonos de lo que ahora son los Estados Unidos de América ejercieron primero su poder constituyente en 1776, con la finalidad de declarar su independencia de Inglaterra y, -después, en los años siguientes, con la finalidad de poner en vigencia las constituciones de los distintos Estados y la Constitución federal de 1787. Poder constituyente que los mismos revolucionarios franceses ejercitaron a partir de 1789, con la finalidad de destruir las instituciones del antiguo régimen (Fioravanti, 2001, p.103).
En el ejercicio del poder constituyente estaba comprendida una inalterable manifestación de la soberanía, con la que todo un grupo social pretendía reconstruir toda una nueva forma política. Era lo que el constitucionalismo siempre había temido. Pero lo realmente extraordinario de lo que estaba sucediendo era que esa misma voluntad soberana tendía a asociarse explícitamente a la constitución, a convertirse en voluntad generadora de orden. El poder constituyente de las revoluciones puede ser representado corno el punto en el que las dos distintas y opuestas tradiciones, la de la soberanía y la de la constitución, tienden a confluir, a relacionarse (Fioravanti, 2001, p.104).
En este orden de ideas el poder constituyente es voluntad política: Ser político concreto. La cuestión general filosófico-jurídica de si una ley es por su esencia mandato, y por consiguiente voluntad (Schmitt, 1996, p.94). Así las cosas, se puede afirmar que la Constitución reconoce “el principio de la soberanía del pueblo, es decir, la supremacía de la voluntad general sobre todas las voluntades particulares”, y esa soberanía se formula a través del poder constituyente. Por eso dirá Thomas Paine, comentando la revolución francesa de 1789, que la Constitución “no tiene una existencia ideal, sino real”. Es algo que antecede al gobierno, pues un gobierno no es más que la criatura de una Constitución. Hay, pues, un poder constituyente y varios poderes constituidos (Diaz y Ruiz, 2013, p.49).
El poder constituyente se puede manifestar en forma originaria o derivada. Es originario cuando implica la fundación de una sociedad política global estableciendo su organización política y jurídica fundamental, sin atenerse a reglas positivas preexistentes. Es derivado cuando con el acto constituyente se modifica, total o parcialmente, la organización política y jurídica resultante de una constitución preexistente y conforme a los procedimientos establecidos por ella (Badeni, 2006, p. 196).
Ahora bien, al ser la Constitución producto del poder constituyente y no de los poderes constituidos, ninguno de éstos, ni siquiera el legislativo ordinario, debería de poder revisarla, salvo un poder constituido cuya composición y funcionamiento esté previsto ad hoc por la propia Constitución, que introduce así entre los órganos constitucionales del Estado (aquellos cuya composición y funciones vienen determinados por el texto de la Constitución) un poder constituyente constituido, cuya única función es llevar a cabo, cuándo y cómo la Constitución prevé, el procedimiento de reforma (Diaz y Ruiz, 2013, p.55).
En lo que concierne a la titularidad del poder constituyente se han planteado dos teorías. La primera, denominada eficientista, sostiene que son decisiones tomadas por el pueblo que tiene el deseo y el poder de hacerlo. Esta teoría está encabezada por el jurista alemán Carl Schmitt. La segunda puede ser democrática o autocrática. Es democrática cuando la organización política resulta de la mayoría electoral mediante el sufragio universal. Es autocrática cuando la titularidad descansa en minorías, élites, oligarquías o monocracias (Escobar, 1998, p.82).
El poder constituyente es el encargado de hacer la Constitución de un país. Los poderes constituidos son los creados por el poder constituyente originario y consignados en la Constitución; por lo habitual: el poder legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial y el poder electoral, encargados de las tareas ordinarias del Estado. Según lo indica Iván Escobar Fornos (1998, p. 83) la doctrina del poder constituyente tiene una triple finalidad:
Primera. Que su fundamentación es política. De aquí que es un poder originario, extrajurídico, ilimitado (no sometido a normas jurídicas anteriores) y radica en el pueblo. Emmanuel-Joseph Sieyès, manifestó: El poder constituyente lo puede todo en este orden de cosas, pues no se encuentra sometido a una Constitución previa. El pueblo que ejerce entonces el más grande e importante de todos los poderes debe encontrarse, en el ejercicio de esta función, libre de todo constreñimiento y de todas formas otros que aquellos que decidiere libremente adoptar.
Segunda. Justifica que la Constitución tiene legitimidad porque el pueblo tiene el poder de otorgarla en ejercicio de su soberanía. El poder constituyente es la máxima expresión de la soberanía popular.
Tercera. Subordina a los poderes constituidos o derivados, lo mismo que a sus actos, a la Constitución (principio de supremacía de la Constitución). Es en los Estados Unidos en donde se presenta por primera vez la Constitución como auténtica ley superior. Al aprobarse la Constitución, la constituyente deja de operar y su poder.
La nación, es una comunidad humana preexistente, que en algún punto decide formar una sociedad política, a la cual le asigna un objeto. Esa sociedad política será el estado como una de las especies del género organización política global. Pero, para poder crear el estado la voluntad de la nación debe concretar la organización de esa sociedad política. Mediante tal organización, la comunidad se incorpora a la sociedad política estableciendo una estructura que regule su funcionamiento a fin de dar cumplimiento a los objetivos determinantes de la decisión adoptada por la nación (Badeni, 2006, p. 193). Así queda de manifiesto en el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 1°. – Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona1 y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Respecto de este artículo, la Corte de Constitucionalidad se ha expresado indicando: La finalidad fundamental de la administración pública es la obtención del bien común o bienestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 1º. Atendiendo a ello se otorga al Estado, a través de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2567-2017. Fecha de sentencia: 10/03/2020).
Y respecto del concepto que atañe a estas reflexiones, cabe citar el artículo 141 constitucional que estatuye que la soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida.
Entre los criterios jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad, relacionados con este poder soberano se puede citar: […] la Soberanía del Pueblo. Tal expresión que evoca la idea de un gobierno del pueblo, de acuerdo con la teoría democrática, es el poder supremo del Estado, poder del que provienen todos los demás poderes; lo detentan o pertenece indivisamente a todos los ciudadanos de una Nación. La soberanía es la colectividad de ciudadanos, estimada como un ser real distinto de las individualidades que la componen. Como Nación o ente soberano puede instituir el poder constituyente originario, con potestades para crear la norma fundante y fundamental, cuya estructura sólo podría ser variada conforme el procedimiento y límites fijados en la misma norma fundante. De manera especial, corresponde a esa colectividad ciudadana dar o negar su respaldo a la propuesta de variar la estructura de tal norma fundante, para cuya realización se precisa de instrumentos que garanticen y tutelen la efectiva participación de la población que reúna los requisitos necesarios para poder expresarse políticamente […] (Corte de Constitucionalidad. Expediente 931-98. Fecha de sentencia: 08/02/1999). “[…] el máximo contralor de la actividad política de los órganos del Estado es el pueblo, en el que reside la soberanía […]” (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 290-91 y 292-91. Fecha de sentencia: 03/11/1992).
A manera de colofón, se puede concluir respecto de esta potestad soberna popular que, se trata de la potestad creadora de la Constitución, que tiene como objetivo redactar las normas de un nuevo ordenamiento constitucional que regirá en un Estado. Se manifiesta en el acto de creación del Estado, y luego en la formulación del texto de la Constitución; del poder constituyente nacen los poderes constituidos o derivados, que son las funciones que conforman el Estado y del que deriva su legitimidad. El poder constituyente no requiere de una norma que lo cree, porque es previo al orden jurídico, pero este subyace después de constituir el texto constitucional del Estado.