POR REDACCIÓN LA HORA
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La Municipalidad Capitalina interpuso por medio de su mandataria especial judicial, licenciada Hilda Patricia Ortiz Molina, un amparo ante la Corte de Constitucionalidad en contra del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por haberle denegado esta el recurso de casación que había interpuesto con anterioridad.

_Repo6_1cLa vista pública se realizó hoy por la mañana, lo que permitió dar a conocer públicamente pormenores del litigio, por lo que nos abocamos con el conocido abogado constitucionalista, licenciado Carlos Molina Mencos, para que nos explicara los argumentos que esgrimiera durante su exposición en dicho acto.

Tenemos entendido que usted se ha especializado en los asuntos relativos a la aplicación del Impuesto Único sobre Inmuebles pero, ¿cómo se inició este caso en particular?
La Municipalidad de Guatemala ante la falta de argumentos legales y sabiendo que practicó un avalúo para aumentarle el valor del impuesto a la entidad que represento sin fundamento legal, lo que lo hace nulo, extremo que por cierto ya lo había determinado previamente la Honorable Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, el 19 de diciembre de 2011, interpuso un recurso de casación ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mismo que le fue denegado el 11 de octubre de 2013 y ahora, como es su costumbre, nuevamente está tratando de justificar su mal proceder omitiendo varios hechos y distorsionando otros.

¿Cuál es el fundamento legal y prioritario de sus argumentos?
Que las leyes no deben ser tergiversadas sino que deben aplicarse de acuerdo a las normas de interpretación contenidas en el Artículo 10, del Decreto 2-89 del Congreso. Además de lo anterior, se debe aplicar el principio de PRIMACÍA CONSTITUCIONAL que obliga a reconocer que la Constitución prevalece sobre cualquier tratado, ley, reglamento, acuerdo gubernativo, ministerial o municipal, como que la norma constitucional no debe ser objeto de interpretación, sino aplicada de acuerdo a su tenor. No debemos ni podemos olvidar que toda persona es libre de hacer todo lo que la ley no prohíbe, mientras que el Estado solo puede hacer aquello que la ley expresamente lo faculta. Con ello, se limita el posible abuso de poder, principio que debiera ser suficiente para que la Corte de Constitucionalidad resuelva sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Municipalidad de Guatemala.

¿Hay otros casos en que dicha Municipalidad también haya actuado ilegalmente?
Lamentablemente sí los hay y seguirá habiendo si no se sientan precedentes. De ahí la importancia de que la Corte de Constitucionalidad resuelva con estricto apego al derecho. El origen del presente caso se remonta al 10 de junio de 2008, cuando en defensa de mi representada me vi obligado a impugnar el avalúo que se le hizo a su propiedad. La Dirección de Catastro y Administración del IUSI la declaró sin lugar, por lo que me vi forzado a interponer un recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal que, durante su sesión ordinaria del 11 de mayo de 2011, que duró 55 minutos, discutió y aprobó la agenda, dictámenes de 6 comisiones, 2 recursos de revocatoria y declaró sin lugar el por mí interpuesto. ¿No le parece a usted muy sospechosa tan impresionante eficiencia? Ante tal circunstancia me vi forzado a iniciar la demanda correspondiente por la vía del contencioso-administrativo ante la Honorable Sala Cuarta, la que resolvió declarando con lugar mi demanda. Finalmente, como le expliqué antes, también la Municipalidad de Guatemala perdió la casación y por ello interpuso el recurso que hoy se conoció en vista pública en la Corte de Constitucionalidad.

¿Tienen o no las municipalidades capacidad legal para realizar avalúos con el fin de aumentar el valor registrado de las propiedades y por consiguiente cobrar mayores montos por concepto de IUSI?
En primer lugar, por ser un impuesto que grava el capital, hay que tener en cuenta que debe considerarse la capacidad de pago del contribuyente lo que es casi imposible determinar; además, para practicar un avalúo la municipalidad debe estar administrando dicho impuesto pero si esta celebró un contrato de fideicomiso delegando ilegalmente esta función en una entidad privada, dicho avalúo practicado resulta ser totalmente nulo. Hay otra ilegalidad más pues al aumentar el valor registrado de los inmuebles, automáticamente está modificando la base impositiva del IUSI, lo que tiene vedado hacer pues ello es facultad exclusiva del Congreso de la República. Pero siguen las ilegalidades, en el presente caso el avalúo se practicó mediante el “método de valuación colectiva” lo que infringe el Decreto 15-98 del Congreso, pues este obliga a que se practiquen solo como “avalúos directos de cada inmueble”. Y si lo anterior no fuera suficiente, la Municipalidad de Guatemala dice que el avalúo lo elaboró fundamentándose en las normas de un Manual de Valuación Inmobiliaria, el cual es totalmente inexistente, por tratarse de una norma técnica que no tiene carácter de ley y por lo tanto no produce efectos jurídicos aparte que, por tratarse de una norma de carácter general, su texto íntegro a estas alturas no ha sido publicado en el Diario Oficial. Queda demostrado entonces que no tiene vigencia, ni puede ser usado como fundamento de algún avalúo. Pero ya para terminar la larga lista de ilegalidades, debo mencionarle que el referido manual pretende generar la figura de un factor de “descuento” para determinar el valor fiscal de los inmuebles, sin tomar en cuenta que el Congreso, es el único organismo capacitado para decretar impuestos y determinar las bases de recaudación.

Sin embargo, la Municipalidad insiste en afirmar que la ley le faculta para practicar avalúos.
Estoy de acuerdo en tal afirmación pero no hay que olvidar que toda entidad estatal solo puede actuar conforme a lo que las leyes le autoricen hacer, lo que implica que debe ceñirse estrictamente a lo que la ley determina para poder practicar un avalúo o para resolverlo. No está en discusión pues la facultad municipal, sino que es inconstitucional que se quiera aplicar un manual que no está publicado conforme a las leyes y que por lo tanto no tiene validez jurídica alguna; que no se haya practicado una inspección ocular del inmueble; que se apliquen factores de descuentos que no fueron aprobados por el Congreso y que el avalúo no haya sido aprobado por el Concejo Municipal, sino por un funcionario de menor jerarquía, el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria.

¿Es verdad que el Ministerio Público también se opone a que la Corte de Constitucionalidad conceda el amparo que está solicitando la Municipalidad Capitalina?
Efectivamente, en el memorial que con fecha 21 de mayo 2014 presentara a la Corte también el MP expresa los mismos argumentos expuestos en mi respuesta a la pretensión de la Municipalidad de Guatemala, tales como que por ser el IUSI un impuesto que grava el capital es casi imposible determinar la capacidad de pago del propietario del inmueble; que los propietarios de inmuebles pagan por el mismo acto o negocio jurídico varios impuestos, como el del timbre; los territoriales y también los arbitrios municipales. Además de lo anterior, varios juristas sustentamos el mismo criterio en el sentido que es injusto y fuera de toda ética impositiva que a los propietarios de inmuebles se les cobre prácticamente una renta por vivir en su propiedad y eso es lo que precisamente sucede con el IUSI, en que al propietario, que en la mayoría de los casos tanto le ha costado construir su vivienda, se le imponga la obligación de pagar un monto anual, trimestral o anual, con el agravante que al aplicar las normas municipales podría aumentarle antojadizamente dicha renta, dándole al gravamen un carácter confiscatorio y con esto más, que no se toma en consideración la inflación, la devaluación de la moneda, ni la pérdida del poder adquisitivo de la misma.

¿Podría usted ampliar su explicación acerca de que la Municipalidad de Guatemala no administra el Impuesto Único Sobre Inmuebles y por qué es ilegal utilizar ese procedimiento?
Claro, desde el momento en que la Municipalidad de Guatemala constituyó un fideicomiso de administración de dicho impuesto dejó de tener la facultad de poder practicar avalúos por lo que el efectuado en el caso que nos ocupa debe ser declarado nulo. Consta a todos que el Concejo Municipal el 9 de noviembre de 1998, sin más trámite, sin determinar qué bienes se iban a fideicometer y sin tomar en cuenta la Ley de Contrataciones, por unanimidad resolvió constituir un fideicomiso con una entidad financiera, el que después se formalizó, si así se puede llamar a un acto contrario al derecho, en escritura pública.

Para que nuestros lectores comprendan de mejor manera su labor, para que los propietarios de bienes inmuebles tengan plena certeza que el valor fiscal de los mismos no puede variar antojadizamente, ¿pudiera explicar la forma legal en que debieran hacerse los avalúos?
En primer lugar debo insistir en que la Municipalidad de Guatemala y según tengo entendido también hay otros municipios que pretenden practicar avalúos ilegalmente es aumentar el “valor fiscal del inmueble” y al hacerlo, estarían modificando la “base impositiva” del IUSI, lo que violaría lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución de la República, el que claramente determina: “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación…”. Por otro lado, el Decreto 15-98 del Congreso, también dice claramente que el valor de un inmueble se determina por el “avalúo directo de cada inmueble” el que debiera ser practicado o aprobado por la municipalidad que esté administrando el impuesto, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Como podrá notarse, en ningún lugar dice que pueda hacerse mediante el método de valuación colectiva, lo que se está pretendiendo en el caso que nos ocupa.

Para finalizar nuestras preguntas ¿Es cierto que hay un precedente en que la Corte de Constitucionalidad anteriormente ya determinó que los Concejos Municipales son los que deben aprobar los avalúos cuando se cambia el valor de un inmueble?
Efectivamente, el 6 de diciembre de 2001 la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia en los expedientes acumulados 497-2001 y 747-2001 diciendo literalmente: “la actualización del valor de un inmueble mediante avalúo directo, cuando la municipalidad esté administrando el impuesto, deber realizarse conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas” y por supuesto debe ser aprobado por el Concejo Municipal.

“La Municipalidad de Guatemala ante la falta de argumentos legales y sabiendo que practicó un avalúo para aumentarle el valor del impuesto a la entidad que represento sin fundamento legal, lo que lo hace nulo”.

“En primer lugar, por ser un impuesto que grava el capital, hay que tener en cuenta que debe considerarse la capacidad de pago del contribuyente lo que es casi imposible determina”.

“No hay que olvidar que toda entidad estatal solo puede actuar conforme a lo que las leyes le autoricen hacer, lo que implica que debe ceñirse estrictamente a lo que la ley determina para poder practicar un avalúo o para resolverlo”.

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