En un mundo cada vez más globalizado y donde el comercio transfronterizo es una realidad cotidiana la resolución de controversias judiciales en torno a ellas puede ser bastante compleja. En un ambiente de negocios donde las partes en un negocio jurídico pueden ser de distinta nacionalidad, tener múltiples domicilios, diferentes operaciones a nivel internacional y ejecución de contratos en distintos Estados la determinación ante una disputa sobre qué tribunales nacionales pueden conocer de las controversias puede ser una tarea de gran relevancia. De la misma forma, las relaciones jurídicas interpersonales en un mundo de alta movilidad introducen grandes desafíos. Adicionalmente, es importante destacar que desde el punto de vista de la estrategia procesal, la escogencia de un tribunal nacional puede tener repercusiones importantes en cómo se resuelve el fondo de un asunto, ya que por ejemplo, puede tener incidencia en la determinación del derecho aplicable ante la falta de una escogencia de las partes y con ello poder influir en un resultado más o menos favorable a la parte actora.
Para ejemplificar, planteemos unos ejemplos. En el primer caso, supongamos que dos sociedades anónimas, una argentina y una guatemalteca, ambas dirigidas desde oficinas en Ciudad de México, celebran un contrato de distribución en la Ciudad de Panamá por la cual la guatemalteca adquiere el derecho de comercializar y representar una línea de productos en Guatemala, El Salvador y México. Ante controversias por el impago de facturas por venta de producto y sobre defectos de los productos y las garantías extendidas sobre los mismos, ¿Ante qué órganos judiciales se puede dilucidar la controversia? En un segundo caso, supongamos que una empresa con sede en Nueva York demanda a una empresa con sede en Londres por incumplimiento de contrato. El contrato se firmó en Los Ángeles y debía ejecutarse enteramente en EE. UU. y la empresa con sede en Londres es dirigida desde Delaware y desarrolla todas sus actividades en EE. UU. teniendo sólo un registro de domicilio formal en dicho país. ¿Son competentes los tribunales londinenses para dilucidar, parcial o totalmente, la controversia? En un tercer caso, supongamos que se presenta ante los tribunales suizos una demanda de separación matrimonial entre cónyuges croatas. En el momento de la demanda, la parte actora reside en Suiza y el demandado en Francia. ¿Pueden conocer los tribunales suizos de este litigio? Todos estos casos plantean un problema de “competencia judicial internacional”.
La “competencia judicial internacional” en términos generales es la aptitud de los órganos jurisdiccionales de un Estado para conocer de pleitos y controversias suscitadas por relaciones de índole internacional, sean contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En otros términos, alude a la determinación de qué casos, y con arreglo a qué criterios, los órganos judiciales de un país, pueden entrar a conocer de litigios y asuntos derivados de situaciones con características “internacionales”. Al respecto es importante deslindar, en términos generales, los conceptos de “jurisdicción”, “competencia judicial internacional” y “competencia interna”. Por “jurisdicción” se debe entender la potestad de los tribunales de un Estado de poder juzgar y ejecutar lo juzgado. Por “competencia judicial internacional” se debe entender la aptitud de los órganos judiciales de un Estado de poder conocer de litigios derivados de “relaciones” o “situaciones” de índole privada internacional. En cambio, la “competencia interna” es la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional en virtud de los conocidos criterios de competencia por razón de la materia, territorial e incluso jerarquía previstos en las leyes procesales de todos los Estados.
En las próximas entregas pretendo dar una “vista de pájaro” a este tema académico de derecho procesal y derecho internacional privado. Para ello se subdividirán las entregas en los siguientes temas: 1) los conceptos y nociones generales de la competencia judicial internacional (la presente columna), 2) los límites a la competencia judicial internacional, abordando aquí los temas de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, 3) un análisis comparado de las normas sobre competencia judicial internacional de producción interna y los tratados en esta materia, de índole multilateral incluyendo los interamericanos, 4) una visión al Derecho Comparado, estudiando brevemente los criterios con los que las Cortes de EE. UU. asumen competencia judicial internacional y cómo la declinan a veces por la aplicación de la doctrina del “forum non conveniens”, así como la visión sobre la competencia judicial internacional en la Unión Europea; 5) la aplicación de la “litispendencia” a nivel internacional y los principios detrás de las “anti-suit injunctions” (órdenes de prohibición de litigio” o “medidas antiproceso”) en la tradición anglosajona y, 6) unas nociones de la relación entre la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
Ahora bien, como primer punto, hay que entender bien los “caracteres” de la competencia judicial internacional. Al respecto se dice que: 1) La competencia judicial internacional es “previa” a la determinación del “derecho aplicable” a una relación jurídica internacional, es decir, antes de saber qué ley estatal es la aplicable se debe determinar en un primer estadio, si los tribunales de un país, pueden o no conocer de una disputa particular. De la misma forma, es “previa” en el sentido de qué antes de determinar qué tribunal debe conocer por razón de territorio se debe determinar si el tribunal nacional de un Estado puede conocer de un caso in abstracto; 2) Es un “presupuesto del proceso” ya que sin ella un tribunal no puede conocer de un litigio ya que pudiera producirse nulidad de lo actuado según normas procesales de los Estados involucrados; 3) Debe ser por asuntos de índole “privada internacional” ya que típicamente las cuestiones únicamente ligadas al territorio de un Estado únicamente se consideran controversias nacionales o domésticas en las cuales sin lugar a dudas deben conocer los tribunales de un Estado; 4) Es de “libre configuración” o de libre determinación por el Estado correspondiente ya que éstos, con plena libertad, deciden los casos y materias en los que pueden conocer sus tribunales nacionales y qué tanto “abren” las compuertas de la competencia de sus tribunales. Lo anterior puede llevar a casos de “múltiple competencia internacional” o que los tribunales nacionales de varios Estados puedan conocer de un caso – “foros concurrentes“ (lo cual abre la puerta al “forum shopping”), o bien, la posibilidad de que no exista órgano judicial estatal competente para un caso (en cuyo caso se abre la discusión de un potencial “foro de necesidad”); 5) Se dice que las normas de competencia judicial internacional son “únicas” en el sentido que sólo las normas estatales de la materia deben aplicarse y no tener en consideración las normas de competencia judicial internacional de otros Estados; y por último, 6) las normas de competencia judicial internacional son “unilaterales” porque no pueden determinar las normas de competencia judicial internacional de un estado extranjero, sino solo las propias.
Teniendo en cuenta los “caracteres” de la competencia judicial internacional es importante definir unos importantes conceptos o nociones que son necesarios aprehender porque serán útiles para comprender la materia que queremos abordar en las próximas columnas. Así es importante los conceptos de lo que se entiende por “foros de competencia judicial internacional” y sus tipos. Así por “foro” se entiende como la circunstancia presente en las relaciones privadas con carácter internacional que utiliza el legislador para atribuir conocimiento de las mismas a sus órganos jurisdiccionales. Así se clasifican:
a) Según la “naturaleza” del criterio utilizado se habla de: I) “foros personales”, los que toman en cuenta circunstancias personales de las partes en litigio, II) “foros territoriales”, cuando se toman en cuenta el territorio como factor, III) “foros de autonomía de la voluntad” cuando las partes pueden prorrogar la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional a través de la “sumisión” del litigio a los tribunales de un estado a través de un “pacto de selección de corte”. Junto con estos también se suele hablar del “forum conexitatis” cuando un asunto relacionado a uno donde la corte asumen competencia judicial internacional se entiende debe conocerse igualmente por su conexidad, “forum legis” cuando las normas determinan que el tribunal nacional de un Estado debe conocer si el “derecho aplicable” al fondo de un asunto es el del mismo Estado, y por último, al “forum reciprocitatis” cuando los tribunales de un Estado son competentes respecto a un demandado extranjero si un tribunal del Estado de origen lo fuera respecto a un nacional del foro local por el mismo litigio.
b) “foros exorbitantes” cuando las normas sobre la materia atribuyen un alcance “desmesurado” a ciertos tribunales nacionales con el fin de beneficiar a los nacionales de dicho Estado o la posición del mismo Estado, y por otro lado, se habla de “foros usuales” cuando no provocan tal atribución vista como “excesiva”. Esta distinción toma relevancia cuando se aborda la “validez extraterritorial de decisiones” ya que ocasionalmente los Estados limitan el poder “unilateral” de otros Estados que constituyen con carácter excesivo limitando su eficacia extraterritorial, es decir, denegando el reconocimiento o ejecución a las sentencias dictadas por “foros exorbitantes”.
De la misma forma, bajo este criterio se abordan los “foros concurrentes” cuando el legislador prevé la posibilidad que las Cortes nacionales de otros Estados puedan conocer de los mismos tipos de litigios, y “foros exclusivos” cuando el legislador no admite que ciertas controversias sean dilucidadas en los tribunales de otros Estados, sino sólo en los propios. Aquí nuevamente esta clasificación tiene importancia para la eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales, porque normalmente se admite la eficacia de las sentencias extranjeras con la existencia de “foros concurrentes”, pero no cuando la misma es dictada por un tribunal en infracción de la norma que estatuye un caso de “foro exclusivo”.
c) Desde el punto de la protección de “valores”, aquí se habla de “foros de protección” cuando el legislador defiende la posición más débil de unas de las partes del litigio, tal como el consumidor, el asegurado, el acreedor de alimentos, etc. por lo que se estatuyen para facilitar el acceso a la justicia. Por otro lado se habla de “foros neutros” cuando no se establecen para beneficiar a alguna parte.
Teniendo en consideración la noción del concepto de la competencia judicial, sus caracteres y los tipos de “foros” que en la doctrina se mencionan, es factible poder abordar con propiedad las distintas materias que abarca el tema para darle la “vista de pájaro” que se le pretende y en la próxima entrega abordar los límites a la competencia judicial internacional y los temas de la inmunidad de jurisdicción y ejecución.







