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En un sistema democrático, la prevalencia de pesos y contrapesos en el ejercicio del poder se verifica por medio de mecanismos instituidos en cada uno de los poderes del Estado, para determinar su participación en las decisiones que se asumen desde cada uno de estos. Este es el caso de la interpelación, como potestad conferida desde la misma Constitución de la República y que históricamente se ha ejercido en la mayoría de los Estados que se precian de ser.

La interpelación se define “En el derecho político de los países con régimen democrático, es la facultad que tienen las cámaras legislativas para requerir de un ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de la política en general. Representa el medio más eficaz de ejercer el poder legislativo su control sobre el poder ejecutivo”. (https://www.legis.gt/wp-content/uploads/2016/04/Interpelaciones.pdf) De manera que entendemos como interpelación un concepto inherente al ejercicio del poder político inherente al Parlamento.

La naturaleza de la interpelación es de orden político y constituye un control del Parlamento hacia el poder ejecutivo, los orígenes de esta acción convertida en toda una institución datan de la Revolución Francesa de 1789, que asienta la división de poderes del Estado, en tres organismos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y cada uno tiene a su cargo el desempeño de una determinada función y entre los cuales no debe existir subordinación.

En Guatemala, la Interpelación está plenamente instituida desde la misma Constitución de la República la que en los artículos 166, 167 y 168, inclusive los que literalmente indican: 

“Articulo 166.- interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúa aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá́ limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas. 

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de esta podrá́ derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberíá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes. 

Artículo 167.- Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpolación de un ministro, este no podrá́ ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna. 

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. 

El Presidente de la Republica podrá́ aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podríá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá́ por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un periodo no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá́ el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá́ al ministro por separado de su cargo de inmediato. 

En igual forma, se procederá́ cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso. Cabe afirmar que la interpelación es un mecanismo de control propio de estados Republicanos. Puede ser enmarcada dentro del llamado principio de pesos y contrapesos. Dicho principio a su vez es característico de la denominada división de poderes.

La división de poderes en el Estado de Guatemala prosigue la Constitución de estados democráticos en el contexto de las naciones y que se origina en los escritos de Montesquieu y que fueran asentadas en “El Espíritu de las Leyes”, basado en la Constitución de Inglaterra en 1748, habiéndose establecido con el propósito de preservar la libertad y evitar los abusos de poder, más que todo en el asentamiento del “presidencialismo” al igual que en el “parlamentarismo”. La tan mencionada separación de poderes implica por lo menos tres características en su aplicación efectiva: “división de poderes, colaboración de poderes y dependencia orgánica”. (https://www.legis.gt/wp-content/uploads/2016/04/Interpelaciones.pdf)

Para el caso de Guatemala, estas características son casi imperceptibles, intentado quedarnos con la última de ellas: Dependencia Orgánica, esto porque en ya varias legislaturas se evidencia que el debate que por su naturaleza se genera, más delata posicionamiento de intervenciones saturadas de personalismo y/o partidismo, entendido esto último desde la acción proselitista y electorera que desde la fundamentación ideológica y/o programática que sustente a los argumentos e intervenciones, cayendo en consecuencia en alegatos poco éticos, poco institucionales y de escaso aporte funcional, lo que del uso que se le pudiese desprender a la Interpelación, se decanta en un abuso de poder, de exigua utilidad nacional. Expresado lo anterior, casi (a título personal) dudamos de la validez que la división de poderes se pudiera estar verificando en el caso de Guatemala, y que disminuida la Interpelación en su naturaleza para reducirse, como ya se afirmó, en acción partidista o personal, deja a los funcionarios (ministros) del Ejecutivo en participantes de un juicio político y a decir de la población de un mal espectáculo, que más busca protagonismo y cobertura mediática. De manera que, dada la relevancia que cobra la Interpelación sobre el funcionamiento del Ejecutivo, pareciera que el Legislativo se yergue superlativamente por sobre los otros dos poderes, ya que además de los procesos de interpelación, en el caso del Congreso de la República también recae la aprobación o improbación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado que a su vez se constituye en ley del país desde el momento de su aprobación y que también corresponde al Congreso elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia mediante un proceso en los que el Congreso es el principal protagonista.

La interpelación se caracteriza por los siguientes aspectos: Es un control político del Parlamento hacia el gobierno. No constituye un mecanismo aislado, sino que forma parte del derecho constitucional y parlamentario. Es un derecho inherente a la calidad de diputado al Congreso. En Guatemala, además de un medio para el control efectivo de las funciones de gobierno, se ha utilizado como un mecanismo político de presión, fundamentalmente en aquellas decisiones que son de interés para los parlamentarios.

La Función de control político es posiblemente una de las funciones más importantes que en el seno del Parlamento se puedan ejercer. La razón de ser de la interpelación deviene precisamente de esta función. La Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en el Artículo 4, establece la obligatoriedad de todos los funcionarios públicos a “acudir e informar al Congreso, cuando este, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas…”  (https://pdba.georgetown.edu/Legislative/Guate/GuateLey_Org.pdf), asignando en este enunciado la ejecución de un acto político que podría considerarse el preámbulo de la Interpelación. A diferencia de la función política que cumple la interpelación, la citación es obligatoria para todos los funcionarios públicos y no solo para los ministros del Ejecutivo, entendiéndose que al llegar a verificarse una interpelación, una o más citaciones de funcionarios públicos, podrían asentarse como preámbulo del acto de interpelar.  La secuencia de una o más citaciones para luego llegar al pleno del Parlamento, debiera ser interrelacionada en su práctica, asumiendo que la o las citaciones verificadas, se establecen como instancias anteriores a la Interpelación.  

Ahora bien, los dos actos por si solos, constituyen un derecho inherente al diputado, susceptible a alcanzar cobertura mediática, lo que da lugar a que además del uso que se le pueda dar a cualquiera de estas dos instancias de control político, se ocasionen acciones de abuso por parte  de los representantes, más que todo en función del tiempo que ocupe la duración de cada uno de los actos mencionados y en el comportamiento antiético que asumen algunos parlamentarios en sus intervenciones, pues al no estar normado en función legal o reglamentaria, se le resta seriedad y efectividad a los procedimientos, haciendo que la pretensión de notoriedad que se quisiera alcanzar, sea más en detrimento de la imagen del diputado y del Congreso mismo, que en lugar de conseguir los resultados esperados hacen que la población, como fin último de su acometida, más termine en desencanto que en aprobación. Como remate al abuso en el que se ha caído durante las últimas legislaturas, se da el caso de una práctica de “control político” de hecho que se verifica sorpresivamente en las instituciones a las que acuden diputados sin previo aviso, con el supuesto de ejercer fiscalización. 

La pretensión continuada de alcanzar no solo cobertura mediática tradicional, sino visibilidad en las redes sociales, hoy por hoy, erguidas como una plataforma de aparente efectividad en función de alcanzar algunos niveles de imagen pública. De esa cuenta, pareciera que “las razones políticas parecen tener mayor fuerza y como la de mayor reiteración la facilidad con que se altera el orden constitucional, con la clausura o disolución de la vida de los parlamentos o congresos y al caudillismo personalista que conspira contra la existencia de partidos con contenidos más o menos ideológicos, haciéndolos débiles y como consecuencia, trasladan esa debilidad al propio Parlamento, el cual siendo representativo, debiera fortalecerse en toda su base”. (https://www.legis.gt/wp-content/uploads/2016/04/Interpelaciones.pdf).

Los efectos legales que pueden generar un proceso de interpelación se originan jurídicamente en la propia Constitución Política de la República de Guatemala, ya que según el Artículo 167 de la Constitución vigente, plantean los efectos de forma resumida así: 1) El Ministro al que le fuera planteado un proceso de interpelación, no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder de forma alguna. 2) Si se emitiera voto de falta de confianza a un ministro, este deberá ser aprobado no menos de la mayoría absoluta del total del congreso. 3) El ministro deberá en este caso presentar su dimisión.

El Presidente de la República, podrá́ aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podríá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá́ por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un periodo no menor de seis mese.

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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