El artículo 113 de la Constitución Política de la República CPRG estatuye que las personas guatemaltecas tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
En este contexto resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) que manifiesta respecto del derecho y oportunidad de optar a cargos públicos que:
“El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Párr. 145).
Ahora bien, corresponde desarrollar someramente, cada uno de los méritos a los que hace referencia el artículo 113 constitucional.
- Capacidad
La capacidad es un término polisémico. Puede entenderse en una primera acepción como una cualidad esencial, ya que quien carece de capacidad jurídica no es persona; comprende la aptitud jurídica para la apropiación: poder, tener, poseer, adquirir, estar obligado y responder. Tiene eficacia unificadora, centralizadora de las relaciones jurídicas cuyo titular activo o pasivo sea la persona.
También se le puede comprender como capacidad de obrar, en tal sentido significa la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.
Asimismo, se le puede entender como sinónimo de sujeto de derecho, es decir, la persona física, colectividad o entidad a la que se le atribuye legalmente capacidad jurídica.
En la legislación ordinaria guatemalteca se encuentra regulada en el artículo 8 del Código Civil, sobre el que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha señalado que:
“Esta norma establece la capacidad para el ejercicio y los derechos civiles, la cual se adquiere por la mayoría de edad. Esta Cámara establece que dicho precepto no es aplicable al caso concreto, ya que lo que está en discusión es la denominada legitimatio ad causam, que anteriormente se analizó y no la legitimatio ad processum, que es la capacidad para presentarse en juicio” – (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 625-2017, 4 de junio de 2018).
Por su parte la Corte de Constitucionalidad se ha referido a la capacidad en sus criterios jurisprudenciales en estos términos:
“…la capacidad consiste en aquella aptitud derivada de la personalidad, que se posee una persona para ser titular, como sujeto activo o pasivo, de las relaciones jurídicas. Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio, las cuales se subdividen en capacidad absoluta y capacidad relativa. La capacidad de goce, llamada también de derecho o de tutelaridad [sic]†, es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, es decir, la que poseen todos los hombres, por el solo hecho de serlo y tener personalidad. Por su parte, la capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar, de hecho, de actuación o simplemente capacidad civil, es la que tienen las personas para realizar por sí mismas los derechos y cumplir con sus obligaciones. En Guatemala, de conformidad con el artículo 8º., del Código Civil, esta se adquiere al cumplirse dieciocho años de edad. La capacidad absoluta es la que poseen los mayores de edad y consiste en la plena facultad de ejercitar por sí mismo todos los derechos y obligaciones. La capacidad relativa es la que ostentan los menores de edad que, aunque no tienen capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones, la ley les otorga la facultad de realizar ciertos actos, sin necesidad de ser representados por la o las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. En ese sentido, puede señalarse que la incapacidad es la falta de aptitud para ejercer derechos y obligaciones por sí mismos. También la incapacidad se clasifica en absoluta y relativa, pudiéndose definir ésta última como la restricción de carácter temporal que se aplica porque existen circunstancias subjetivas, en ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender su aptitud para realizar ciertos actos jurídicos (tal es el caso de los menores de edad). En ese orden de ideas, la capacidad procesal de las partes se fundamenta en la aptitud para comparecer por sí mismo a determinado proceso. Su equivalencia se encuentra en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio que, tal y como se indicó con anterioridad, se adquiere cuando la persona cumple dieciocho años. De esa cuenta, tienen legitimatio ad processum todos los que, conforme al Código Civil, tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. No obstante lo anterior, es importante mencionar que no es suficiente para tener capacidad procesal, que la persona natural haya cumplido la mayoría de edad, sino que, esa persona no se halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el propio Código Civil, quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y, por lo tanto, no podrían ejercer una acción procesal válidamente. La capacidad procesal está vinculada a la capacidad de ejercicio; sin embargo, no en todos los casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad de ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir participar en el proceso como actor y producir actos procesales válidos) sin tener capacidad de ejercicio (haber adquirido la mayoría de edad). De igual forma, una persona que sin ser parte de la relación sustantiva puede ser parte de la relación procesal (representación procesal). Por lo anterior, puede advertirse que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la relación procesal es parte de la relación material o titular del derecho” – (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2524-2012, Fecha de sentencia: 5 de diciembre de 2012).
Así las cosas, resulta esclarecedor lo expuesto por la Corte de Constitucionalidad en el siguiente criterio jurisprudencial referido al artículo 113 de la CPRG:
“Debe tenerse en cuenta la previsión adicional que se introduce, respecto del derecho en cuestión, en comparación con el reconocido en el primer apartado del mismo artículo: «[…] y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez». No viene por tanto a configurarse el contenido del derecho como aplicable directamente a todos los guatemaltecos: no se trata, evidentemente, de que cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, tenga derecho a acceder a cualquier cargo o función pública. La Constitución establece, entonces, un derecho de configuración legal. El legislador (y, en su caso, el reglamento) podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar por una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos, que excluirán desde el principio, a categorías de ciudadanos. Esta configuración legal, sin embargo, se ve limitada, por el artículo 4 constitucional, con una exigencia: que se mantenga el principio de igualdad. El legislador podrá, pues, establecer un conjunto de condiciones o requisitos, para poder ser candidato a las elecciones generales o locales, o para acceder a la función pública. Pero esas condiciones o requisitos habrán de ser enunciados de tal forma que no predeterminen el resultado del proceso de selección en favor de un candidato, discriminando desde el principio a quienes se encuentren en condiciones similares. El contenido del derecho reconocido en el artículo 113 de la Constitución establece la debida razonabilidad que debe existir en las limitantes, en aras del respeto del principio de igualdad, proclamado por el artículo 4 constitucional, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquellos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que se basen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; será ésta la que fije las categorías de ciudadanos a quienes se abra el acceso a funciones o cargos públicos. Ahora bien, ello no supone que el legislador goce de una absoluta libertad de acción a la hora de determinar los requisitos en cuestión: éstos no han de ser discriminadores en sí mismos (por ejemplo, excluyendo a priori a personas de determinado sexo, raza o religión), ni podrán suponer vulneración de otros artículos constitucionales.” (Corte de Constitucionalidad. Gaceta 87. Expediente 2336-2007. Fecha de sentencia: 19/02/2008).
- Idoneidad
La idoneidad es la cualidad de idóneo, adecuado o apropiado para algo. Entonces se puede decir que consiste en las cualidades necesarias que debe tener la persona para optar a un cargo público conforme la legislación vigente.
Alejos (2023) sostiene que la idoneidad no solo se refiere a las habilidades técnicas y académicas, sino también a su integridad moral y ética. Los funcionarios deben ser personas honestas, íntegras y comprometidas con el bien común y el interés público. Estar dispuestos a trabajar por el beneficio de la sociedad y no en beneficio propio o de grupos de interés.
La condición de idoneidad para el ejercicio de un cargo no puede ser determinada por el solo transcurso del tiempo, ya que, tal condición, en todo caso, debe ser establecida luego de un análisis integral de las cualidades y aptitudes de la persona. (Corte de Constitucionalidad, Expediente 4503-2013, Fecha de sentencia: 5 /11/ 2015).
El perfil de idoneidad es el parámetro objetivo de control positivo para acceder al cargo público, en el que se establece la descripción de quien resulta ideal por poseer ciertas capacidades y cualidades personales que le habilitan para ejercer con imparcialidad la función jurisdiccional.
- Honradez
En el caso de la honradez, hay que demostrar la rectitud de ánimo, integridad en el obrar (Diccionario de la Lengua Española, RAE). Por lo manifestado es imperativo, que la persona que opte a cualquier cargo público cuente con una trayectoria íntegra, que demuestre rectitud en el ánimo de obrar y que, en consecuencia, revele una orientación hacia lo justo, es decir, hacia la justicia, ello con escrupuloso apego a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en Guatemala.
Para que se diga que alguien carece de honradez, resulta necesario que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG).
En este contexto, el trabajo examinador realizado por la Contraloría General de Cuentas y el resultado del posterior juicio de cuentas por los reparos no desvanecidos, o del juicio penal en los casos en los que se presuma la comisión de delitos, constituyen un referente para juzgar acerca de los méritos de honradez de los ciudadanos (Corte de Constitucionalidad, Gaceta 109. Expediente 131-2012. Fecha de sentencia: 06/08/2012).
La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada dentro del expediente 2143-2014 ha considerado:
“capacidad (…) la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esa aptitud debe ser para ejercer un cargo público”; idoneidad (…) “adecuado y apropiado para algo” y “con capacidad legal para ciertos actos y cargos”; y, honradez “entendiéndose entonces que una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad, por lo que también puede ser evaluada dentro de los aspectos éticos, pero de igual manera que la honorabilidad, pronunciándose respecto de su existencia o inexistencia”.
Igualmente meritorio resulta considerar lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la Opinión Consultiva 3755-2009 del siete de octubre de dos mil nueve, en cuanto a las preguntas formuladas por el Congreso de la República a dicha Corte., sobre la substitución de aquellos candidatos ya electos, con base en “pruebas fehacientes” y “denuncias fundamentadas” sin que ello signifique violar el principio de inocencia, el derecho de defensa y el precepto constitucional que establece que la potestad de juzgar corresponde a los tribunales de justicia, que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia y que ello no atenta contra la independencia del Organismo Judicial.
La Opinión Consultiva resulta importante no solo en el ámbito jurídico, también constituye asidero para exigir el del comportamiento ético de las personas que se postulan a aquellos cargos que tienen implícita la exigencia de contar con reconocida honorabilidad. Ello porque la Corte aceptó que es posible tomar en consideración lo que se puede calificar como tachas a los postulantes, sin que ello prejuzgue sobre la inocencia o culpabilidad de estas.







