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Se ha desatado una controversia de índole constitucional por el controversial Decreto 7-2005 “Ley de Fortalecimiento Financiero y Continuidad de los Proyectos de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural”. Lo anterior porque fue vetada por el Presidente en Consejo de Ministros y publicado el veto en el Acuerdo Gubernativo # 182-2025 el 6 de octubre, pero el Congreso aduciendo que el veto fue extemporáneo porque si bien fue comunicado el veto en tiempo, el acuerdo gubernativo emitido por el que se ejerció fue publicado el mismo día, pero “entró en vigencia” tres días después y, por ello arguyen estos, fue extemporáneo y fue enviada a publicar en el Diario de Centro América. Me parece que claramente ha existido una violación a las normas de formación de la ley por parte del Congreso. Me explico. 

La ley fue aprobada por el Congreso el 2 de septiembre y fue enviada al Organismo Ejecutivo para sanción con fecha 12 de septiembre de 2025. El artículo 178 de la Constitución establece que “Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto…”. El Presidente en Consejo de Ministros ejerció el veto y lo comunicó (“devolvió” del Decreto) al Congreso en tiempo dentro de los 15 días que estatuye la citada disposición constitucional el 6 de octubre. El Acuerdo Gubernativo # 182-2025 fue publicado el mismo 6 de octubre. Aviesamente, el Congreso arguye que en aplicación del Decreto 1816 del año 1968, el veto siendo una “disposición de observancia general” del Organismo Ejecutivo conforme a su artículo 1, al no tener plazo de vigencia y ser publicado el 6 de octubre, debe entrar en vigencia tres días después al tenor del artículo 3 de ese decreto que literalmente indica: “Los Acuerdos del Ejecutivo y del Organismo Judicial que no indiquen cuándo entren en vigor, se presume que su vigencia principiará dentro de los tres días siguientes a su publicación”. En virtud de ello, sostuvo la mayoría del Congreso, el veto es extemporáneo y fue rechazado por estos.

Desde mi óptica jurídica, el Congreso indebidamente rechazó el veto. Cuando la Constitución regula el veto, únicamente indica que “…podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto”. Jurídicamente el veto es una facultad de control republicano del Ejecutivo frente a la potestad legislativa del Congreso. En la Constitución al indicar que se devolverá lo que implica es un “acto de comunicación razonado” por el cual se está en desacuerdo en sancionar y promulgar la ley. Es un “acto” no una “disposición general” que haga viable la aplicación el Decreto 1816 del Congreso que hace referencia a “disposiciones reglamentarias o de observancia general del Ejecutivo”. De hecho, si uno lo analiza detenidamente, precisamente no es de “observancia general” porque la “devolución” del decreto sobre el cual se ejerce el veto, en realidad sólo es dirigido al Congreso para su conocimiento y posterior toma de decisión de si ejerce su derecho de “primacía legislativa”, otra función de control republicana en la Constitución. 

El veto es una facultad del Presidente en Consejo de Ministros de impedir la entrada en vigor de una ley del Congreso. Más que una “disposición general”, es precisamente un acto que “impide” la entrada en vigor de una ley del Congreso, que es indudable que son “disposiciones generales”. De hecho en palabras similares lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de 19 de mayo de 1993 dictada en el expediente # 4-93 “…el ejercicio del veto produce el efecto procesal de enervar la sanción de una ley, y se enmarca dentro del trámite de su formación que, en su fase de sanción, le confiere al Presidente de la República la facultad de vetar el proyecto, únicamente con las observaciones que considere pertinentes correspondiendo posteriormente al Congreso, no solamente reconsiderar el proyecto de ley ratificándolo o no…”. Es decir, si el veto es “devuelto” en tiempo está ejercido y con ello, “enerva la sanción de la ley”. Así de simple. La Constitución no establece que los Acuerdos Gubernativos de veto deban ser publicados, como sí lo indica para la ley que deben ser publicadas en el Diario de Centro América. El texto constitucional solo dice que “podrá devolverlo” lo cual es un acto de comunicación del ejercicio de su facultad de vetarlo “al Congreso”. Claramente no va dirigido a la “población en general” sino únicamente se “devuelve”, valga la redundancia “al Congreso” para la reconsideración del Decreto. El veto no produce efecto “general” alguno, sino en todo caso, es un acto que busca lo contrario, que entre en vigor una disposición general, una ley. De hecho, la práctica muestra que se han ejercido innumerables vetos, dos incluso en el gobierno pasado, en el que ni siquiera se han publicado los acuerdos gubernativos porque “no son disposiciones generales”. Que lo hayan hecho en este caso, podrá haber sido un acto de publicidad adicional y superfluo, pero de ninguna manera le resta o pueda restarle su efectividad al ser comunicado o “devuelto” en tiempo. El veto no “tiene vigencia” como sí lo tiene una disposición general. Es un acto, no una disposición de aplicación para la población “en general”. Estas distinciones se aprenden en Introducción al Derecho en las Facultades de Derecho estimados lectores. El Congreso ha errado.

Derivado de lo anterior, considero que el rechazo del veto por el Congreso es un acto inconstitucional y esperemos que sea objeto de impugnaciones constitucionales ante la Corte de Constitucionalidad para corregirle la plana al mismo. La Corte de Constitucionalidad últimamente no ha estado en su mejor disposición de ser un árbitro efectivo de la constitucionalidad en el país y en el cuido de los controles republicanos, sino más bien, ha ido resolviendo casos políticamente tal cual activistas viendo su interés personal en miras de su reelección el próximo año. Sin embargo, guardo la esperanza que asuman su responsabilidad con seriedad en este caso ya que pueden afectar desmedidamente uno de los controles republicanos básicos entre los organismos del Estado.

Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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