El artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), establece los requisitos intrínsecos que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público (sea electivo o no), los cuales deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez. Estos últimos deben acreditarse, y en el caso de la honradez, hay que demostrar la rectitud de ánimo, integridad en el obrar (Real Academia Española, s.f.).
En este punto es importante reflexionar sobre si el hecho de encontrarse en la Constitución en el Título II, Capítulo II, Sección Novena, Trabajadores del Estado, el artículo 113 no pueda aplicarse a los cargos públicos ocupados por elección. Precisamente, hay quien plantea que este tipo de cargos están excluidos de la aplicación del artículo citado, con lo cual, convenientemente, ya no les sería exigible que sean capaces, idóneos ni siquiera honrados, para ejercer el cargo público de que se trate.
Al respecto hay que considerar el significado de cargo público. Conforme el Diccionario de la Real Academia Española (DLE) por cargo se puede entender: Dignidad, empleo, oficio. También puede entenderse como: Persona que desempeña un cargo. Ahora, en cuanto al significado de cargo público el DLE indica: 1. Cargo que se desempeña en las Administraciones públicas o en los órganos constitucionales y que, a diferencia de los ocupados por funcionarios profesionales, tiene carácter electivo o de confianza. 2. Persona que desempeña un cargo público. (Real Academia Española, s.f.).
Tomando como base el DLE toda persona que desempeña un cargo público, electivo o no, debe sujetarse a los preceptos estatuidos en la ley. A lo dicho se suma que cualquier cargo público, debería ejercerse en absoluto respeto del principio de legalidad en materia administrativa, reconocido en los artículos 152 y 154 de la CPRG. De no hacerlo es aplicable lo dispuesto en el artículo 155 del texto magno.
Asimismo, por si aún existe alguna duda, conviene referir al menos un criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad. El que a continuación se transcribe, se refiere en particular al cargo de diputado al Congreso de la República.
“[…] conviene hacer énfasis en que la función pública inherente al cargo de Diputado al Congreso […] es una de las más importantes entre las funciones públicas electivas que existen en el esquema político-jurídico guatemalteco, pues la labor de los diputados coadyuva al mantenimiento del orden institucional idealizado por el legislador constituyente, aunado a que por su medio se concretiza la correcta organización jurídica y política del Estado. De tal manera que para acceder a ese cargo resulta necesario cumplir, no solo con los requisitos previstos en el artículo 162 constitucional y no incurrir en las prohibiciones establecidas en el artículo 164 del magno texto, sino que además, deben observarse, por virtud del principio de unidad de la Constitución antes estudiado, las previsiones establecidas en el artículo 113 constitucional que regula los requisitos intrínsecos que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público (sea electivo o no), los cuales, como lo señala el texto matriz, deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez. Esto no puede ser de otra manera porque la Constitución, como instrumento político y norma jurídica de aplicación efectiva, no admite que sus preceptos sean interpretados y aplicados aisladamente, pues debe propenderse a una intelección armónica de sus postulados para alcanzar, en plenitud, el ideal del Estado constitucional, democrático y social de Derecho que configuró el poder constituyente. Dicho lo anterior, se concluye que las previsiones contenidas en el artículo 113 constitucional sí resultan aplicables a quienes optan, como candidatos postulados por cualquier partido político, al cargo de Diputado al Congreso […], esto porque la Constitución […] tiende a efectivizar los valores y principios que la misma consagra, entre tales: el de seguridad jurídica, de soberanía, la prevalencia del interés general sobre el particular y la auto preservación del orden constitucional, los cuales deben tomarse en cuenta por virtud de los principios de unidad, coherencia y fuerza integradora de esta […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3986-2015. Fecha de sentencia: 21/01/2016).
Por lo expuesto resulta indispensable, que la persona que opte a cualquier cargo público cuente con una trayectoria intachable, que demuestre rectitud en el ánimo de obrar y que, en consecuencia, denote una orientación hacia lo justo, es decir, hacia la justicia, ello con estricto apego a la Constitución y las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico guatemalteco. Para que se diga que alguien carece de honradez, resulta necesario que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG).
De esa cuenta, el trabajo fiscalizador realizado por la Contraloría General de Cuentas y el resultado del posterior juicio de cuentas por los reparos no desvanecidos, o del juicio penal en los casos en los que se presuma la comisión de delitos, constituyen un referente para juzgar acerca de los méritos de honradez de los ciudadanos (Corte de Constitucionalidad, Gaceta 109. Expediente 131-2012. Fecha de sentencia: 06/08/2012).
Por su parte, la reconocida honorabilidad es una condición sine qua non establecida por la CPRG para optar a ciertos cargos públicos. Así se menciona como requisito esencial en los artículos 132, 207, 234 y 270 de la CPRG. Además de forma indirecta el artículo 251, segundo párrafo, exige este requisito para optar al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, cuando establece que el Fiscal General deberá tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, contempladas en el artículo 207 ya citado.
A lo dicho debe considerarse que, el artículo 124 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que los magistrados del Tribunal Supremo Electoral gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos a las mismas responsabilidades. Las calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia que por designación legal son las mismas que se requieren para ser magistrado del Tribunal Supremo Electoral, se establecen a partir de los artículos 207 y 216 de la Constitución Política de la República, por lo que también es exigible en este caso la reconocida honorabilidad.
A pesar de tratarse de un tema de la mayor importancia, no existe dentro de la Constitución ni mucho menos en la legislación ordinaria una definición que de claridad sobre qué es o cómo evaluarla. La laguna conceptual debe solventarse de conformidad con lo que establecen las reglas de hermenéutica, contenidas en el decreto legislativo 2-89, Ley del Organismo Judicial. El referido cuerpo normativo indica que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (art.10). Las palabras de la ley se entenderán acuerdo al Diccionario de la Academia Española (art.11). Entonces, a efecto de definir la honorabilidad, se acude a lo indicado en el diccionario que ordena la ley.
La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado (Real Academia Española, s.f.).
De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso escrutinio de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida. La honorabilidad no es innata deviene de los méritos propios.
La Corte de Constitucionalidad al referirse al vocablo honorabilidad coincide con la apreciación expuesta al señalar que:
«…Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que ‘el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante’…» Gaceta No. 23, expediente No. 273-91, página No. 4, sentencia: 24-03-92.
Como se observa, a diferencia de la honradez, la Corte de Constitucionalidad ha explicado que la honorabilidad de una persona se refiere a la reputación que una persona tiene en sociedad. Se trata del juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y los méritos de una persona.
De allí que cabe afirmar con contundencia que, la atribución de esta cualidad a un individuo no depende de la existencia de una sentencia judicial o resolución administrativa (como si ocurre respecto de la honradez), sino, más bien es producto de la estimación que hace la sociedad (en este caso la guatemalteca) respecto de si la persona es digna de ser honrada, por sus méritos, con la dignidad que constituye el ejercicio de la magistratura.
Otra distinción se identifica al atender a su exigibilidad. En el caso de la honradez, como de la lectura del artículo 113 constitucional se desprende, es una condición exigible a toda persona que desee optar a un cargo público. En tanto la honorabilidad, es condición exigible por la Constitución para ciertos y determinados cargos públicos.
Finalmente, para concluir, se debe tener claro que la estimación que hace la sociedad respecto de reconocer o no la honorabilidad a alguien, no prejuzga sobre su honradez y mucho menos sobre su inocencia o no, cuestión que compete, ineludiblemente, a las consideraciones de las autoridades, en el marco de los procesos pertinentes en los tribunales de justicia.