En Guatemala, no son pocas las personas que se muestran reticentes, de dicho y de hecho, ante el derecho internacional público. Sus argumentos abarcan desde apelar a un mero sentimiento xenófobo hasta la invocación de la soberanía en su sentido westfaliano. Esto resulta paradójico, si se reflexiona que, a lo largo de la historia nacional, se han aceptado y ratificado diversos instrumentos internacionales, incluidos tratados en materia de derechos humanos. Entre otros instrumentos internacionales se pueden citar: La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y por si fuera poco, en materia de convenios internacionales sobre el derecho humano al trabajo, pues somos de los mayores signatarios.

Por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH; también llamada «Pacto de San José») suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica entró en vigor el 18 de julio de 1978. A la fecha, 23 Estados son parte de la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay.

La Convención establece en el artículo 1.1 la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos allí establecidos sin discriminación. Claro resulta que está disposición requiere no solo su reconocimiento, sino, también, de su promoción y su defensa para que se manifieste con toda contundencia. Por supuesto, los Estados parte están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer estos derechos efectivos. Una medida pragmática para dicho objetivo lo constituye el ejercicio del control de convencionalidad. 

El control puede entenderse, conforme el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, como la facultad atribuida a los tribunales y otras instituciones y organismos de verificar la adecuación a la Constitución y a la legalidad de las decisiones de los poderes públicos. En lo que respecta a convención se puede entender como tratado internacional, habitualmente de naturaleza multilateral, celebrado bajo los auspicios o en el seno de una organización internacional.

Así las cosas, se puede entender control de convencionalidad como la facultad atribuida a los órganos jurisdiccionales y otras instituciones y organismos de verificar la adecuación a los tratados internacionales, de las decisiones de los poderes públicos. 

En otras palabras, los órganos jurisdiccionales deben ejercer “control de convencionalidad” en los casos que son sometidos a su conocimiento, en particular aquellos sobre derechos humanos. En esta labor, el órgano jurisdiccional debe considerar no solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), intérprete última de la Convención Americana y ente supra nacional del que el Estado ha aceptado desde 1987 su competencia contenciosa.

La denominación control de convencionalidad, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos.

Como se indicó, el término se utilizó por vez primera en el año 2003 en el caso “Myrna Mack Chang” a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez. El párrafo dice: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o alguno de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio -sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del control de convencionalidad que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.” (Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C No 101).

A nivel de nuestra jurisdicción constitucional se debe mencionar que, en resolución de amparo número 2295-2013 de fecha 3 abril de 2014 el criterio de la Corte nacional indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es “de observancia obligatoria”, como parte del bloque de constitucionalidad y de los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala. El caso trataba sobre imprescriptibilidad de delitos graves contra Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, e inaplicabilidad de eximente de responsabilidad penal por obediencia debida.

En el caso Boyce y otros Vs. Barbados, la Corte IDH explica de manera concreta de qué forma debe ser implementado el control de convencionalidad en el ámbito interno. Explica que los tribunales nacionales no solo deben limitarse a realizar un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de convencionalidad.

Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características):

  1. a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; 
  2. b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad en el ámbito de sus competencias; 
  3. c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; 
  4. d) Es un control que debe ser realizado exoficio por toda autoridad; y 
  5. e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad.

La Corte IDH amplió la aplicabilidad de la expresión control de convencionalidad a todos aquellos documentos que forman parte del corpus iuris interamericano y convencional, dentro del cual también están incluidos no sólo su esencia, que es la CADH, sino también, entre otros, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (art. 29 letra d) CADH). En La normatividad convencional debe reconocer un derecho humano, con lo cual, se está ante un significativo número de tratados internacionales, de carácter universal o regional, que sirve como parámetro de interpretación de la normatividad interna. 

El control de convencionalidad rige dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, aceptando la competencia contenciosa de la CIDH y reconociendo que ella posee facultades jurisdiccionales para emitir decisiones obligatorias para los Estados Parte del Sistema, entre ellos Guatemala.

El control de convencionalidad «implica la aplicación del orden supranacional, aceptado por cada país y colectivamente formulado, en lo que toca a definiciones de derechos y libertades, asignación de responsabilidades y consecuencias jurídicas de los hechos ilícitos contraventores de aquel orden.

La Corte IDH señala los dos aspectos más importantes que engloba el control de convencionalidad:

Por un lado, cotejar las normas internas para ver si resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. 

Por otro lado, tomar especialmente en cuenta al decidir la aplicación de la norma local, si la misma también resulta compatible con la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La aplicación del control de convencionalidad se ve reforzada por las disposiciones de los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la Republica:

Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

La exégesis de la Corte de Constitucionalidad sobre este artículo ha expresado que:

«…esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino -en consonancia con el artículo 2. de la Convención- por la del primer párrafo del 44 constitucional…’ El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución. (Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política) Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la contravenga…» Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 99, sentencia: 19-10-90.

 “…los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República…” Gaceta No. 43, expediente No. 131-95, página No. 47, sentencia: 12-03-97.

El otro artículo constitucional para tomar en consideración en el marco de la temática analizada es el 149:

Artículo 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

Respecto de este artículo la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha señalado lo siguiente:

«…es de estimar que si bien un Estado no puede oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política, el caso de infracción a las normas Convencionales de Derecho Internacional Público tiene sus propios mecanismos de reparación, siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias apropiadas…» Gaceta No. 19, expediente No. 320-90, página No. 9, sentencia: 08-01-91. “…Esta Corte estima que las disposiciones convencionales de derecho internacional deben interpretarse conforme a los principios pacta sunt servanda y de buena fe, por lo que, salvo una confrontación abierta con el texto constitucional interno, su intelección deberá hacerse del modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene…” Opinión Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 59, expediente No. 482-98, página No. 696, resolución: 04-11-98.

Podemos entender el concepto en latín “pacta sunt servanda” como: Los pactos deben cumplirse. Y en cuanto al concepto de buena fe, cabe entenderlo como: “Principio estructural del derecho internacional que rige el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados” (RAE, DPEJ, s.f. 3ª acepción). Con cierto atrevimiento infiero entonces que aquello llevado al ámbito del derecho internacional público exige que los tratados o convenios internacionales si se aceptan, ratifican y firman, pues hay que cumplirlos.

La correcta aplicación de la normatividad internacional sobre derechos humanos obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a asegurar a las personas sometidas a su jurisdicción, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en los tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos, y a analizar las disposiciones de derecho interno a la luz de los citados instrumentos y de la exégesis que de los mismos realice la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como intérprete final de las convenciones.

Los órganos jurisdiccionales deben establecer, regular y evaluar el sistema de control constitucional y convencional más adecuado, conforme a las condiciones del país a fin de evitar que las sentencias de la Corte Interamericana y la propia Convención Americana devengan en únicamente en enunciados líricos.

Es así como, los órganos jurisdiccionales guatemaltecos (desde los juzgados de paz hasta la Corte Suprema de Justicia) entonces, están compelidos a ejercer, no solo el control de constitucionalidad (artículo 204 de la CPRG) sino, también, como parte de sus obligaciones llevar a cabo el control de convencionalidad. 

El control de convencionalidad, en nada se opone al de constitucionalidad, antes bien lo complementa. Lo que debe asegurarse ante todo, es que se cumplan los motivos por los que existe el Estado de Guatemala, es decir aquellos ideales contenidos en los preceptos de los artículos 1, 2, 4, 12, 14, 44, 46, 140, 149, 152, 153, 175, todos de la CPRG. 

Se debe insistir en que, contrario al planteamiento más ultraconservador, el derecho internacional público, debe ser visto como un elemento que puede coadyuvar al reconocimiento, respeto y defensa de nuestra propia soberanía. Que en dicho marco, los tratados o convenios internacionales, en especial aquellos sobre derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala, deben entenderse como complementarios y coadyuvantes de la normatividad constitucional nacional, nunca contrapuesta a ella. 

Desde luego, este control no debe quedar relegado solo a los órganos jurisdiccionales, sino que debe ser aplicado y respetado por toda autoridad (desde el gobierno central a las entidades autónomas). Lo anterior debe tener por objetivo el respeto de la persona humana, la defensa de la familia y la realización del bien común (artículo 1 de la CPRG). Para este objetivo el derecho convencional y el interno deben aplicarse sin discriminación alguna, asegurando en lo posible que las libertades humanas no sean vulneradas por autoridades déspotas y tiranas.

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