@BermejoGt
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El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969 (la “Convención” de ahora en adelante) estatuye el principio cardinal del Derecho Internacional de “pacta sunt servanda” al indicar: “26. «Pacta sunt servanda». Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por su parte, como una forma de especificar y darle fortaleza al principio anterior, el artículo 27 de la Convención: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. Recientemente en Acuerdo Gubernativo 65-2025 el Organismo Ejecutivo de Guatemala, levantó la reserva que el Estado de Guatemala había efectuado en la época de Arzú sobre dicho artículo indicando que ningún tratado podría prevalecer sobre la Constitución.
Esto ha causado revuelo en la oposición política y en sectores sociales que están ligados al conservadurismo en Guatemala ya que se cuestionan las facultades legales, las motivaciones, el tiempo y el hecho que a través de este levantamiento de la reserva puede tener en la afectación de los valores tradicionales de Guatemala. Al respecto considero que se ha hecho una maraña innecesaria del tema y se ha sobredimensionado el tema al confundirlo con los riesgos del activismo judicial en materia de Derechos Humanos. Explico por qué.
Empecemos por la facultad legal. El artículo 183 de la Constitución literal o) establece que el Presidente de la República tiene la facultad de: “o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución”. La contrapartida de esta facultad es que existe control democrático y constitucional parlamentario en esta materia porque el artículo 183 literal k) de las mismas funciones del Presidente establece que éste debe: “…k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional…”. Por lo que queda claro que el Presidente puede suscribir tratados y luego el Congreso en su función de control constitucional debe “aprobarlos”. En este control constitucional puede el Congreso decidir no aprobarlo si es que se violan principios constitucionales o principios de la sociedad que se consideren torales.
Ahora bien, también se ha discutido la facultad del Ejecutivo para levantar la reserva sin control del Congreso, o sin su concurso. Al respecto, relacionado a levantamiento de reservas a la misma Convención, artículos 11 y 12, en opinión consultiva de fecha 20 de febrero de 2007 en el expediente 3486-2006 la Corte de Constitucionalidad dejó claro que el Presidente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINEX) puede realizar el levantamiento de las reservas al ser parte de las facultades que le otorga el artículo 183 literal o) de la Constitución Política. En la misma opinión consultiva indicó que el Congreso no tiene esa facultad ni el Ejecutivo obligación de someterla a aprobación. Vale la pena mencionar que anteriormente se había presentado una iniciativa de ley para que el Congreso aprobara el levantamiento de las reservas, las cuales al resolver la Corte se dejó en abandono.
Quizá la crítica más visceral se da en el sentido que a través de ella, “se pierda la soberanía” y que además por medio de tratados se violenten principios sociales de cardinal importancia en la sociedad guatemalteca (e.g. prohibición al aborto, el matrimonio igualitario o se constituya una CICIG 2.0). Al respecto me parece sobredimensionado el asunto porque en primer lugar, nadie obliga a los Estados a suscribir tratados. El Estado voluntariamente los suscribe y a través del proceso constitucional existen pesos y contrapesos orgánicos que pueden velar por el control de constitucionalidad de los mismos. Así, el Organismo Ejecutivo debería hacer un análisis de constitucionalidad, lo mismo que el Congreso y, en última instancia, existen los mecanismos constitucionales como la interpelación o el propio amparo para poder detener o no aprobar un tratado que pudiere violentar el orden constitucional. Me parece que el quid del asunto es que deliberadamente se ha confundido el “activismo judicial” y sus potenciales efectos en aplicación de tratados de Derechos Humanos. Sin embargo, esto no tiene nada que ver con el levantamiento de la reserva del artículo 27 de la Convención en mi opinión. Vale la pena mencionar que si “Cortes forajidas” o activistas resuelven en contra de principios constitucionales siempre cabe la facultad de denunciar los tratados o de suspenderlos. La suscripción y la voluntad de estar ligado a un tratado no es una condena, es una decisión voluntaria del país el cual puede dilucidarse por los cauces constitucionales establecidos.
Sobre la oportunidad del levantamiento de la reserva no cabe duda que es una decisión política no jurídica. Se arguye mala intención. Al respecto no tengo conocimiento de las motivaciones, pero cabe preguntarse, si la Corte de Constitucionalidad misma en una miríada de fallos nunca consideró que la reserva le aplicaba al Estado, se puede hacer la pregunta inversa ¿por qué mantenerla? Considero que más que cuestionar la oportunidad se puede argumentar que Guatemala quiere hacerle ver a la comunidad internacional que es un actor serio y que sus compromisos valen el papel en el que se firman. En el concierto de naciones y, en particular en los ojos de potenciales inversionistas, se ve con malos ojos que un Estado alegue que puede incumplir sus compromisos por razones de derecho interno ya que se ha prestado a las más grandes injusticias en muchos casos. ¿Qué cara queremos mostrar internacionalmente? Esa es la pregunta que debemos respondernos.