En mi columna de la semana pasada argumentaba que el énfasis en el reciente Encuentro Nacional de Empresarios (ENADE) de la Fundación para el Desarrollo de Guatemala (FUNDESA) de cambiar “cambiar el chip” del funcionamiento del Estado promoviendo la digitalización y el uso de herramientas tecnológicas era un esfuerzo loable, pero que era poner el “carro delante de los bueyes”. Lo anterior porque el Derecho Comparado demuestra que la correcta vía es “modernizar” el Derecho Administrativo con una Ley de Procedimiento Administrativo o un Código de Derecho Administrativo y luego introducir herramientas tecnológicas y normas y prácticas de facilitación de trámites.
El tema no es inventar el agua azucarada, EE. UU. tiene una ley de este tipo desde 1946, Argentina desde 1972 (Ley 19549), Uruguay desde 1973 (Ley 640 luego reformada por Decreto 500 de 1991), Costa Rica desde 1978 (Decreto 6227), Venezuela desde 1981 (la primera Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos luego reformada en 2001), Colombia desde 1984 (su Código Contencioso Administrativo reformado en 2011 para su actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Honduras desde 1987 (Ley de Procedimiento Administrativo), México desde 1994 (Ley Federal de Procedimiento Administrativo), Brasil en 1999 (Ley 9784), y así muchas otras como la de Perú desde el 2001 (Ley 27444) y El Salvador en 2017 (Decreto 856). Muchas de estas leyes fueron reformadas para incluir “normas de simplificación de trámites” pero sobre un andamiaje detallado y profundo de la actuación administrativa que le precedió, no al revés como en Guatemala.
El problema que veo es que también se quiere aplicar este enfoque a la justicia y al proceso civil. Así, por ejemplo, en el Decreto 15-2011 “Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial”, reformado por el Decreto 12-2022, se reguló el uso de las notificaciones por vía electrónica. En el 13-2022 “Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales” se profundizó más la obligación de tramitar electrónicamente los expedientes judiciales, aunque todavía falta se profundice en la operatividad total de la ley. Nuevamente, aquí estamos poniendo “el carro delante de los bueyes”. La justicia, y mi énfasis en esta columna es en el proceso civil (que aplica a Familia, Económico Coactivo y por supletoriedad al laboral y otras ramas), tiene un gran problema de mora judicial y de inefectividad no porque se tramiten en forma física o no por medios electrónicos, sino porque sus normas son vetustas y anacrónicas al ser de 1964 o anteriores (las del Código de Trabajo son de ´44). No se confunda estimado lector, no digo que no sea importante facilitar las notificaciones por medios electrónicos o bien la tramitación electrónica de expedientes, sino que arguyo que si no se reforman las disposiciones procesales, el Código Procesal Civil y Mercantil, para modernizarlas, hacerlo más oral y eliminar las disposiciones del mismo que se hicieron bajo una realidad que ya no existe, la mora judicial y la justicia civil no mejorará o lo hará marginalmente.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, entró en vigencia el primero de julio del año 1964. La realidad y los avances tecnológicos de la época eran totalmente otros a la realidad actual. El proceso civil por diseño se hizo escrito y solo por excepción es oral. Se regularon procesos con plazos que parecen cortos, pero en la práctica se vuelven eternos por complicados, por gran carga de trabajo o por pura chicanería procesal de las contrapartes que es totalmente válida en las reglas actuales. A manera de ejemplo, en el juicio “sumario” el plazo para plantear excepciones previas es de dos días y tres para contestar la demanda. Dígame lector, ¿cómo puede ser razonable que el demandante o parte actora tenga meses para preparar su demanda, pero se le dé al demandado tres días para contestarla? ¿Qué ocurre? El demandado cuasi obligatoriamente tiene que plantear excepciones previas para “detener” la contestación y con ello ganar, en la práctica, 2-3 años o inclusive 5 si el asunto se eleva hasta el recurso de casación que es posible. Esto a veces es moralmente reprobable, pero supongamos que el caso sea una disputa compleja, como pudiera serlo un complejo caso de disputas entre accionistas o sobre contratos de licenciamiento de propiedad intelectual, la práctica de dilatar la contestación es “moralmente obligada”. Por eso, los códigos procesales modernos son orales y dan plazos más largos para contestar la demanda porque son “realistas” no hechos con una mentalidad de un proceso civil de hace 60 años, tiempos en los cuales ni existían las computadoras personales ni el internet.
Sin embargo, los litigantes estamos atrapados en una realidad de 1964. La forma de tramitación de las declaraciones de parte les da risa a nuestros colegas en el extranjero. También se burlan y ríen cuando se les informa de las complejidades de presentar complejas pruebas de peritajes electrónicos. Se muestran asombrados por la forma en que la justicia es de comas y puntos, nulidades y formalidades, más que de fondo y argumentos. No digamos que el código procesal no contiene normas tan fundamentales ahora como lo son:
- Oralidad como regla, no como excepción,
- Unificación de proceso, en lugar de varios tipos de procesos con normas distintas,
- Plazos más largos para ejercitar actos, pero por la oralidad, mayor rapidez del proceso,
- Normas actuales sobre legitimación activa para proteger intereses difusos o colectivos,
- Actualización de las normas sobre litisconsorcios, y en particular, las demandas colectivas o class actions,
- Normas sobre “E-discovery” y sobre prueba en formato electrónico,
- La actualización de los poderes del juez, para tener más facultades de oficio, de manejar su carga de trabajo o normas sobre “case management” e impulso de oficio del proceso (la regla actual es el “impulso a petición de parte”, la justicia es “rogada”),
- La actualización de las normas sobre los poderes del juez para ordenar protección provisional y hacer cumplir sus resoluciones, tales como los “astreintes” (penas económicas diarias por incumplimiento),
- La limitación de los recursos procesales en materia de forma,
- La simplificación del recurso de casación para evitar las “camisas de fuerza” actuales sobre la tipificación de la procedencia del mismo por motivo de fondo por “interpretación errónea”, “violación” o “aplicación indebida de ley”, y así una infinidad más de mejoras al proceso civil.
Sostengo que una reforma procesal civil y la profundización de la oralidad simplificará y “cambiará el chip” de la justicia civil, mucho más que una simple profundización de las notificaciones electrónicas o la tramitación electrónica de expedientes. La mora judicial es por el “diseño” de las normas procesales civiles, no tanto por la falta de uso de tecnología. Urge modificarlas si no como el versículo bíblico del Evangelio de San Lucas 5, 36 seguiremos poniendo “ …manto nuevo para ponérsela a un manto viejo…” y el resultado será que “…el nuevo se rompe y al viejo no le cuadra la pieza del nuevo.”