El 8 de abril, el presidente Arévalo presentó ante la Corte de Constitucionalidad (CC) una opinión consultiva relacionada con la interpretación de ciertos artículos de la Constitución y un artículo específico de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Para aquellos no familiarizados con el término, surge la pregunta: ¿qué es una opinión consultiva? A diferencia de los amparos, donde la Corte resuelve conflictos entre ciudadanos y el poder público, o de las acciones de inconstitucionalidad, donde se puede cuestionar si una ley es compatible con la Constitución, las opiniones consultivas siguen una lógica distinta.
En primer lugar, según el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC), solo el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República están autorizados para solicitarlas.
En segundo lugar, es importante destacar que las opiniones consultivas no son vinculantes, a diferencia de las sentencias emitidas en amparos o acciones de inconstitucionalidad.
La tercera característica importante de las opiniones consultivas es que son mecanismos a través de los cuales la CC desempeña una función interpretativa y no contenciosa. Esto implica evaluar la conformidad de las leyes y normas con la Constitución, así como determinar el alcance adecuado de las cláusulas constitucionales.
Las resoluciones emitidas en estas opiniones consultivas, aunque no vinculantes, actúan como directrices para la interpretación de la Constitución y sirven para prevenir o evitar conductas de los órganos del Estado que podrían violar la Carta Magna. Un ejemplo notable ocurrió en 2022, cuando el presidente Giammattei empleó esta herramienta y logró que la Corte emitiera una interpretación que favoreció al Ejecutivo, limitando las facultades de fiscalización del Congreso sobre ministros y viceministros. Este caso fue objeto de análisis en una columna previa.
En el presente caso, el presidente Arévalo ha planteado interrogantes sobre el artículo 251 de la Constitución, que establece que el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público debe ser una persona de «reconocida honorabilidad». Las preguntas buscan esclarecer cómo se debe aplicar este criterio tanto en la selección como en el desempeño del cargo.
Se cuestiona específicamente si la «reconocida honorabilidad» debe ser un requisito que se mantenga únicamente en el momento de la postulación o durante todo el período en funciones. También se plantea si la pérdida de esta cualidad podría justificar la revocación del nombramiento. Además, se indaga qué medidas debe tomar el Fiscal General para asegurar la imparcialidad y autonomía frente a acusaciones, y hasta qué grado pueden investigarse las faltas administrativas cometidas durante su gestión.
Estas cuestiones se plantean en un contexto donde, como se recuerda, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el fiscal general solo puede ser destituido por «causa justa», entendida esta como la existencia de una sentencia condenatoria firme.
Este marco legal es relevante para comprender la complejidad del proceso de destitución y su posible interacción con los requisitos de reconocida honorabilidad establecidos en el artículo 251 de la Constitución. Al evaluar si la «reconocida honorabilidad» es un criterio que debe persistir durante todo el mandato, las preguntas planteadas por el presidente buscan determinar si circunstancias que puedan comprometer esta honorabilidad, como procedimientos judiciales sin resolución definitiva u otras acusaciones fundadas, deberían afectar la capacidad del Fiscal General para mantenerse en el cargo.