Víctor Hugo Godoy

Manuel Colom llamó “democracia restringida” al régimen que se instauró después de 1954 al derrocamiento de la Revolución de Octubre. La Ley Electoral de Peralta Azurdia en su artículo 26 rezaba: “…Presentada la solicitud de inscripción de un partido político, se dará audiencia por tres días al Ministerio Público y se promoverán de oficio las investigaciones pertinentes sobre su plataforma ideológica, directivos y demás afiliados…”. De esa manera se impidió ejercer los derechos políticos a los reformistas guatemaltecos; y no fue hasta con las leyes políticas que discutió el Consejo de Estado y luego la Constituyente, que aquello cambió.

Traigo a colación este tema, pues considero que en la búsqueda de transparencia en la cosa pública y el adecentar el actuar político se están vulnerando, sin querer queriendo como decía el Chavo del 8, instituciones fundamentales de la democracia representativa y de la soberanía popular que fueron parte de la lucha por instaurar la democracia, como son el voto secreto y el respeto a derechos políticos.

Dentro de los derechos políticos establecidos en el Artículo 136 de la Constitución de la República se establecen: …b) Elegir y ser electo y …d) Optar a cargos públicos, que en todas nuestras constituciones han sido dos cosas diferentes. La Ley de Servicio Civil en sus considerandos dice que desarrolla todo lo referido a optar a cargos públicos, especialmente en lo que se refiere a capacidad e idoneidad. Lo que se refiere a la honradez, para ambos casos lo desarrolla la Ley de Probidad fijando los impedimentos en los artículos 15 y 16. Me pregunto, si el Artículo 113 Constitucional está desarrollado en ambas leyes, ¿por qué, sin que se lo pidieran, la CC considera una interpretación diferente a lo que la ley dispone, sin derogar la norma, y que ahora se presta a una arbitraria inhabilitación de derechos?

Porque una cosa es cumplir requisitos, como el demostrar que no se ha sido condenado en juicio de cuentas o no se tienen reparos contables, probándolo con el finiquito correspondiente; o cuando se requiere ser profesional y algunos años de experiencia, lo que se prueba presentando el título y constancia de colegiación respectiva.

Según la Ley Electoral y el Código Penal, los derechos políticos solo pueden ser suspendidos por sentencia de juez y se recuperan al cumplimiento de la pena. Es más, el Código Penal establece la inhabilitación de derechos políticos como una pena accesoria a la pena principal. La capacidad, idoneidad y honradez que son aspiracionales se tratan de garantizar en la norma con constancias fehacientes y con limitaciones precisas para no caer en las apreciaciones subjetivas y discrecionales. Los que hoy se alegran de la arbitrariedad que se está cometiendo contra Alfonso Portillo es posible que mañana se lamenten porque la inhabilitación de los derechos políticos ya no será objeto de una sentencia de juez sino, como en el pasado, producto de una interpretación antojadiza de un oscuro registrador electoral.

Artículo anteriorBarrondo se queda con la presea de plata en los 50 kilómetros de marcha
Artículo siguienteBienaventurado el hombre que no sigue las consignas del partido