Mario Coyoy
Para comenzar la publicación de hoy, quisiera comentar que muchos consultores interpretamos que este artículo 4 del Decreto 10-2012 y sus reformas que estamos comentando, es prácticamente el contexto de cada régimen, y que por dicha razón no necesariamente debe considerarse como hecho generador. Esta interpretación es confirmada al observar que efectivamente cada Régimen en los títulos siguientes de la Ley, tienen su propio hecho generador, por lo tanto, si algo incluido en este artículo no está claramente en el hecho generador, podría interpretarse que no debe estar gravado. Hasta la misma SAT comentó esta interpretación cuando observó que en el régimen de rentas del trabajo en relación de dependencia las pensiones, jubilaciones y montepíos se habían incluido en este artículo 4 de la Ley y luego en el Titulo III ya no se incluyó como exento y por lo tanto debían tributar. ¿Cómo debemos interpretar entonces este artículo?
Continuemos comentando acerca de lo que el “Título I – Disposiciones generales de la Ley” en su artículo 4, establece que son rentas de capital: Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala. Asimismo, la Ley aclara que deben considerarse como regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, etc. II. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. IV. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. V. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. VI. Derechos sobre otros activos intangibles. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo mencionado, también se consideran rentas de capital las rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles situados en Guatemala.
Continúa estableciendo dicho artículo que también se consideran rentas de capital las derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido por bienes inmuebles situados en Guatemala y las derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en Guatemala. Aquí la Ley no está siendo clara, y podríamos preguntarnos, ¿esto no contradice lo que establece el artículo 3 sobre que las rentas afectas al impuesto son las generadas en el territorio nacional? ¿Será que la Ley está queriendo gravar las transacciones en el extranjero? Y veamos la siguiente, las rentas de capital derivadas de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en territorio nacional o derechos reales sobre los mismos, al parecer la Ley quiere gravar a como dé lugar, cualquier transacción que esté directa o indirectamente vinculada con bienes guatemaltecos. Por último, este artículo establece los siguientes 2 casos que se consideran rentas de capital: a) Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en Guatemala y b) La incorporación al patrimonio del contribuyente residente, de bienes situados en Guatemala o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y las adquisiciones a título gratuito que no estén gravadas por otro impuesto directo. Seguimos la próxima semana. Que Dios los bendiga.