Luis Fernández Molina

Coincido plenamente con los magistrados Chacón y Trujillo en cuanto al principio de legitimidad en los amparos en congruencia con la doctrina asentada desde el inicio. En mi paso por la CSJ se acataba la jurisprudencia de la CC en el sentido de que en escenarios casi iguales se suspendían (rechazaban) los amparos precisamente por falta de legitimidad; dicha doctrina se mantiene. En el amparo a favor de Otto Pérez la persona que lo solicita un tercero (no autorizado) quien no sufría un agravio directo y personal. Si el Mandatario consideraba que la acción era ilegal debió él mismo plantear el amparo. ¿Por qué no lo hizo? Acaso pensó que no había arbitrariedad alguna o quizá prefirió aclarar su inocencia ante la comisión pesquisidora o ante un juez. De hecho presentó memorial aclarando que no había autorizado que intercedieran en su nombre. Quien nada debe nada teme. El asunto es que Pérez Molina no accionó siendo que, como Presidente de la República, tiene como primera función “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (Arto 183 CPRG). ¡No me defienda compadre! Tengo suficientes argumentos y arrestos para plantear yo mismo el amparo si ese es mi propósito. Y hablando de trascendencia nacional ¿Por qué no accionó la PGN, la PDH, la USAC o el Colegio de Abogados? En todo caso la CC debe nutrir el nuevo enfoque de trascendencia nacional para consolidar la certeza jurídica y congruencia que es la base del desarrollo de un país.

La pureza del análisis jurídico no admite contaminación con otras consideraciones y menos políticas. Sin embargo a veces parece inevitable y en ese contexto creo que la suspensión provisional no favoreció a Otto Pérez ni a la institucionalidad. Al primero porque lo pone en un papel muy pasivo y hasta ingenuo, como a un abatido pugilista a quien salvó una inesperada campana. Ignoraba del primer amparo presentado en su nombre. Tampoco le pidió el amparo a la licenciada Fischer. ¡Hasta ya había mandado el informe a la Comisión! En cuanto a la institucionalidad, más se fortalecería si la Comisión Pesquisidora del Congreso estudia la denuncia (lo que NO corresponde a la CSJ) y sugiera que no es procedente o que más adelante lo así resolvieran los jueces. Eso sí hubiera consolidado al sistema.
La defensa de derechos colectivos corresponde a sus personeros y si alguna colectividad carece de representación formal entonces el amparo lo debe iniciar de oficio o a solicitud de parte la PGN o al PDH. Estas situaciones se encuadran en los llamados “derechos difusos” o “derechos generales”, que afectan a toda una comunidad, población o grupo. Igualmente se contempla el amparo oficioso y expedito para aquellas personas ignorantes, inválidas, pobres o que se encuentren en situación similar.

Hace unos 10 años se presentaron acusaciones contra varios ministros. Conforme la Ley al momento mismo de “tener conocimiento” (no pide ratificación ni debe hacer análisis) el juez de inmediato debe elevar los expedientes a la CSJ que, según la Ley debe remitirlos en ¡3 días! (Artículo 16) Pero cuando eran abiertamente infundados la Corte ya no los trasladaba al Congreso; por eso “regañaron” a la CSJ ya que, al denegar el envío y archivar el expediente estaba de hecho resolviendo el fondo: que no había lugar a levantar la inmunidad. Para evitar más regaños y malas suposiciones, la CSJ hizo lo contrario, actuaba como tramitador, enviaba cuanta denuncia había incluyendo casos espurios o políticos. La CC instruyó que la CSJ sí debía ser un previo análisis pero ¡nada más! y en 3 días remitirlo al Congreso. Esto es cuanto se hizo en esta ocasión.
PD. “La Corte no puede amparar a quien no ha pedido amparo” (Magistrado Chacón). “Se convalida el uso del amparo como medio para dilatar la administración de justicia” (Magistrado Trujillo).

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