POR SAIRA RAMOS
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El análisis de antejuicio planteado contra el presidente Otto Pérez Molina está en manos de cinco diputados -tres de Lider, uno del PP y uno de CREO– que buscarán ser electos en un cargo público en las próximas elecciones, pese a su cuestionada labor legislativa, los señalamientos en su contra y el transfuguismo.
Según la información del Congreso, el presidente de la pesquisidora Baudilio Hichos López, ocupó una curul por primera vez en 1994, con la Unión del Centro Nacional, ha sido reelecto en cinco ocasiones por el distrito de Chiquimula.
El legislador, con señalamientos de asociación ilícita, tráfico de influencias y fraude, ha pasado por las filas del Frente Republicano Guatemalteco y de la Unión del Cambio Nacional, hasta llegar a Libertad Democrática Renovada (Lider). El aludido analiza ser alcalde de Chiquimula en 2015-2019.
El secretario de pesquisidora, Hugo Fernando García Gudiel, también tiene un largo historial político. En 2011 fue electo como diputado por tercera vez por el distrito central con el Partido Patriota (PP). El legislador renunció al oficialismo en 2014 y se declaró independiente.
La independencia del hermano del abogado defensor de José Ríos Montt, Francisco García Gudiel, lo llevó a la Unidad Nacional de la Esperanza, donde su paso fue corto porque después de unos meses decidió formar parte del partido Lider, con el que busca su reelección.
LOS VOCALES
El diputado Mario Santiago Linares García actualmente funge como vocal I en la pesquisidora que analiza el antejuicio contra el Presidente. Durante el trabajo que ha realizado esa Sala, el aludido ha evidenciado su apoyo a Pérez Molina. El legislador en 2008 entró al Congreso con el PP, partido con que buscará su reelección por el distrito de Baja Verapaz.
El vocal II, Juan Armando Chun Chanchavac, también aspira a una curul con la ayuda de Lider, luego de formar parte de la UNE. El congresista por Totonicapán llegó al Legislativo en 2008 por la Gana. De acuerdo con información oficial, el trabajo de Chun Chanchavac ha sido escaso.
El diputado Hugo Morán Tobar ocupa la vocalía III en la pesquisidora. El legislador logró un escaño con el Partido de Avanzada Nacional en las elecciones de 2011. Actualmente buscará su reelección por la coalición CREO-Unionista. Morán Tobar fue el legislador que presentó una moción privilegiada para que se eligiera a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
PIDEN INHIBICIÓN
La jefa de bloque de Encuentro por Guatemala, Nineth Montenegro, pidió al presidente de la pesquisidora, Baudilio Hichos y a Mario Linares que se inhiban de conocer la acción contra Pérez Molina. La solicitud se da luego de señalamientos en contra de Hichos y luego que EG sacará a luz que la esposa de Linares es magistrada de la CSJ y vocal de la Cámara de Amparos y Antejuicios.
DOCUMENTO DE DEFENSA
La Hora tuvo acceso a un documento que utilizaría el presidente Otto Pérez Molina para refutar el antejuicio planteado en su contra por el diputado Amílcar Pop. Lea a continuación los argumentos del mandatario:
ARGUMENTOS TÉCNICOS, POLÍTICOS Y JURÍDICOS PARA LA CITACIÓN QUE REALIZARÁ LA COMISIÓN PESQUISIDORA
La comparecencia ante la Comisión Pesquisidora obedece a la denuncia presentada que refiere los siguientes hechos:
PRIMER HECHO: Asociación Ilícita (Art. 4 LCDO)
(Hecho planteado en la denuncia)
“El día 17 de abril de 2014, en la ciudad de Guatemala, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Expediente del caso 01074-2015-00115, mediante las escuchas telefónicas presentadas por la comisión Internacional Contra la Impunidad de Guatemala (CICIG) y la Fiscalía Especial Contra la Impunidad del Ministerio Público (FECI), en la audiencia de primera declaración de funcionarios, empleados públicos y personas particulares aprehendidas por estar sindicadas de cometer los delitos de asociación ilícita para el contrabando aduanero y caso especial de contrabando aduanero, por participar en la estructura criminal denominada la línea, entre ellos el ex secretario privado de la vice presidencia Juan Carlos Monzón (pendiente de captura), como el principal autor intelectual y jefe de la banda criminal, de igual manera que se menciona a la “R” y la “2”, lo que hizo suponer que la señora vicepresidenta Ingrid Roxana Baldetti Elías en la calidad que ostentaba en el tiempo de la comisión de los ilícitos y como jefa directa del señor Juan Carlos Monzón que pudo haber cometido abuso de autoridad encubrimiento propio, incumplimiento de deberes, obstrucción de justicia, asociación ilícita para el contrabando aduanero, conspiración para delinquir, colusión, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito. Así mismo, en las escuchas teléfonicas del referido caso se menciona a “El Presidente”, quien supuestamente ordeno el cambio de la forma de operar, porque ya estaba en curso la investigación… lo que hace suponer la vinculación del Presidente de la República por lo que existen indicios racionales para iniciar una investigación profunda que establezca su participación en actos ilícitos que correspondan a asociación Ilícita.”
* Bajo un análisis técnico la denuncia presentada por el delito de Asociación ilícita está condenada al fracaso a partir de que la fecha que refieren los hechos que se detallan en la misma son falsos en virtud de que el 14 de abril del 2014, ni siquiera se había iniciado la persecución penal a la cual el denunciante hace referencia, lo cual imposibilita a la Comisión Pesquisidora a pronunciarse al respecto sin violentar las garantía y principios básicos de un debido proceso, como lo es la congruencia que debe existir entre la sindicación y la resolución que se pretende. Esta incongruencia implica la inexistencia del hecho al no existir circunstancias de tiempo lugar y modo que sustenten la denuncia, por lo que es imposible pronunciarse ante la inexistencia de una relación de causalidad.
SEGUNDO HECHO: Incumplimiento de Deberes. (Art. 419 CP)
(Hecho planteado en la denuncia)
“El Presidente de la República como Jefe de Estado y la Autoridad Superior del Organismo Ejecutivo, tiene un mandato constitucional de estar al servicio del Estado y a los fines de éste, según el artículo 182, de la Constitución Política de la República: … “El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la República…”, en ejercicio de su mandato puede seleccionar a las personas idóneas que conformen a su equipo de trabajo y que reúnan los principios de probidad para la ejecución de una función administrativa con transparencia.
En ese sentido en su calidad de Jefe de Estado, el Presidente de la República tiene la obligación de: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”; Recordando que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.” y es deber del Estado “garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Es su obligación por la delegación que le hace el pueblo, de trabajar por el cumplimiento de los fines y deberes del Estado, así como con las garantías del cumplimiento y realización de los derechos individuales y sociales de las guatemaltecas y los guatemaltecos.
Ante la alta investidura y el mandato constitucional de ser Jefe de Estado, el Presidente de la República, tiene la obligación de cumplir con las Leyes de la República, y siendo entonces que es la autoridad máxima del ORGANISMO EJECUTIVO, tal y como lo establece la Ley del Organismo Ejecutivo en su artículo 6.” La autoridad administrativa superior del Organismo Ejecutivo es el Presidente de la República. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo de Ministros o separadamente con uno o más de ellos, en todos los casos en que de sus actos surjan relaciones jurídicas que vinculen a la administración pública.” También, según el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo Decreto 117-97, Ley del Organismo Ejecutivo o, integran el Organismo Ejecutivo los Ministerios, Secretarías de la Presidencia, dependencia, gobernaciones departamentales y órganos que administrativa o jerárquicamente dependen de la Presidencia de la República. Esto normativa confirma, que hay una vinculación intrínseca, estrecha, entre el equipo de trabajo y el Presidente del Organismo Ejecutivo que a la vez es el Jefe del Estado de Guatemala.
Para el cumplimiento de los fines del Estado deben inexcusablemente cumplirse los principios establecidos en el artículo 4º del Decreto 117-97, Ley del Organismo Ejecutivo, en donde se establece que los PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Que son la solidaridad, subsidariedad, transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, descentralización y participación ciudadana.
Con los hechos notorios publicados por los medios masivos de comunicación existen indicios racionales para suponer que Presidente de la República Otto Fernando Pérez Molina, pudo haber cometido el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, al nombrar al señor Juan de Dios Rodríguez primero como su Secretario Privado (cargo de confianza) y luego como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando éste tenía el antecedente de haber sido condenado en el año 2007 a dos años de prisión por balear a una persona y herir gravemente a otra con la cacha de su pistola, y por estar siendo procesado por el delito de Fraude en la administración pública. El presidente ha antepuesto los vínculos de amistad y personales con dicha persona sobre los intereses sociales y nacionales del país, con lo que ha incumplido sus deberes Constitucionales establecidos en la Constitución Política de la República en los Artículos 1, 2, 182, 183, inciso a), y también en lo establecido en leyes ordinarias que regulan su función tales como: el artículo 4, de la Ley del Organismo Ejecutivo Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 6 y 14 inc) e. del Decreto número 89-2002, Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, porque no garantizó el bien común, el derecho a la vida, el derecho a la salud, la transparencia, probidad, eficacia y la eficiencia en la administración pública.
Asimismo, cometió el mismo delito, al haber nombrado a Ministros, Secretarios y otros Funcionarios públicos que recientemente han sido vinculados con hechos y actos ilícitos de corrupción tipificados con el Código Penal, poniendo en riesgo el patrimonio del Estado, el bien común y también consintiendo que pudiera suceder actos ilícitos al tener antecedentes que ponían en duda la idoneidad de los nombrados para ocupar cargos públicos, al consentir que ocurrieran actos de corrupción en detrimento de la administración de recursos públicos por parte de los miembros de su gabinete de gobierno.
Por los hechos descritos presento la denuncia, con base a hechos notorios, e indicios racionales, no obstante que el Ministerio Público y los Jueces derivado de la investigación son los obligados a tipificar los delitos de conformidad con el principio de legalidad, contenido en el artículo 1 del código penal.”
* El delito de incumplimiento de deberes (art. 419 cp), lo comete el funcionario o empleado público “que omitiere, rehusare o retardare realizar algún acto propio de su función o cargo”, por lo que estamos ante un delito de omisión o de no hacer. El artículo 183 de la CPRG establece como función del Presidente en la literal “s” nombrar y remover a los Ministros de Estado, Vice Ministros, Secretarios y Sub secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le correspondan conforme a la ley. El nombramiento del Presidente de la junta directiva del IGSS y su suplente, le corresponde al Presidente de la República por conducto del Ministro de Economía (Art. 4, Ley Orgánica del IGSS), y es una obligación que no puede dejar de cumplir, en todo caso no se puede pretender deducir responsabilidad por actos que si bien tienen a una persona guardando prisión, aún son presunción al no haberse declarado la responsabilidad penal en contra de esta. El Presidente cumple con el ordenamiento constitucional. Como analogía se tendría que considerar que estando toda la Junta directiva del IGSS siendo investigada, se tendría que deducir responsabilidad a cada uno de los actores que en su momento nombraron representantes para conformarla. De igual forma el artículo 155 de la CPRG, establece la responsabilidad personal del funcionario ante la infracción a cualquier ley y la solidaridad del estado o la institución estatal a quien sirva. ( Art. 155 CPRG. “Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. …” )
* El planteamiento que hace la denuncia contiene argumentos falaces, tal y como el pasaje en donde se pretende equiparar una dependencia autónoma como lo es el IGSS, con dependencias que administrativa o jerárquicamente dependen del Organismo Ejecutivo, el artículo 1 de la Ley Orgánica del IGSS establece al mismo como una institución autónoma (“ARTICULO 1.- Créase una institución autónoma, de derecho público, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala y con fundamento en el artículo 63 de la Constitución de la República, un régimen nacional, unitario y obligatorio de seguridad social de conformidad con el sistema de protección mínima. Dicha institución se denomina «Instituto guatemalteco de seguridad social » y para los efectos de esta ley de sus reglamentos, «Instituto». El domicilio de las oficinas centrales del Instituto es la ciudad de Guatemala.”), y el artículo 25 de la misma ley establece en cuanto a la responsabilidad de los miembros de la Junta directiva o en consejo técnico o del personal: “ARTICULO 25. Los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejo técnico o del personal del Instituto que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan ejecutar o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos, deben responder con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedan. A igual responsabilidad que la prevista por el párrafo anterior, quedan sujetos los que divulguen datos o informaciones confidenciales del Instituto. Es entendido que esto no coarta la facultad de los miembros de la Junta directiva o de la Gerencia, o del personal que estos últimos autoricen, de suministrar o publicar informaciones estadísticas o de cualquier otra índole, que no se refieran a ningún afiliado o patrón en particular.”
* La argumentación con relación a que el nombramiento de Juan de Dios Rodríguez implica al Presidente OPM en el delito de incumplimiento de deberes, resulta totalmente espuria, las limitaciones para ser nombrados como miembros de la junta directiva, está contenida en el artículo 9 de la LOIGSS la cual preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 9.- * No pueden ser miembros de la Junta directiva, propietarios o suplentes: a). Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos; b). Los que sean dirigentes de cualquier partido político como miembros de su comité ejecutivo general, de su consejo consultivo o de sus comités directivos filiales, salvo que opten por ser nombrados miembros de la Junta directiva del Instituto; c). Los que estén vinculados con otro miembro de la Junta directiva por razones de parentesco, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o ligados por motivos económicos, si pertenecen a la misma sociedad colectiva o comanditaria que el otro miembro, o si forman con este último parte del directorio de una sociedad por acciones; d). Los que hayan sido condenados por delito que implique falta de probidad, como hurto, robo, estafa, cohecho, prevaricato, falsedad, malversación, de causales públicos o exacciones ilegales; Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de las autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones establecidas Página 5/30 en las leyes; la reproducción parcial o total de este documento por cualquier medio o procedimiento, así como la distribución de ejemplares mediante alquiler o préstamo públicos. El documento fue generado para el uso exclusivo de: ORGANISMO JUDICIAL (Kevin Noriega ) DECRETO DEL CONGRESO 295 e). Los declarados en insolvencia o quiebra culpable o fraudulenta, aunque hayan sido rehabilitados, y los declarados en insolvencia quiebra fortuita, mientras no hayan obtenido dicha rehabilitación; f). Derogado. g). Los que pertenezcan a la Gerencia, al Consejo técnico o al personal del Instituto. En los casos a que se refieren los incisos f) y g) que preceden, puede ser nombrada la persona qué renuncie previamente, al cargo o empleo que motive el impedimento. * Se deroga el inciso f) por el Artículo 2, del Decreto Número 15-89 del 02-03-1989.” Debiendo considerarse que el delito por el cual se encuentra procesado el aludido, en tanto fuera declarado legalmente responsable en sentencia condenatoria, fue cometido posteriormente a su nombramiento.
* En cuanto a lo demás que refiere la denuncia es imposible realizar alguna argumentación ya que está redactada de manera ambigua y carece de claridad, ya que la exigencia en la técnica jurídica es establecer hechos concretos, claros, precisos y circunstanciados.
* Vale aclarar que el “hecho notorio” al cual hace referencia en denunciante, no es un término coloquial, sino por el contrario es una institución procesal penal, desarrollada en el artículo 184 del CPP, propia del derecho probatorio y que gira en torno a que bajo el acuerdo de las partes procesales se prescinde de la prueba ofrecida para acreditar su veracidad y se le declara comprobado, esto implica un análisis técnico no solo de la obtención sino del ofrecimiento de la prueba.
TERCER HECHO.
Hechos relacionados en la Denuncia: Encubrimiento Propio (Art. 474 CP)
“El día sábado 18 de abril del año 2015, el presidente de la república Otto Fernando Pérez Molina, indicó en conferencia de Prensa, a distintos medios de comunicación del papis: “La Vicepresidenta Roxana Baldetti, vendrá mañana al país, la hora del regreso no la sabemos por lo largo de los vuelos y todas las conexiones que debe hacer.” a sabiendas que no era cierto, porque en su calidad de Presidente de la República, ejerce el mando superior de toda la fuerza pública y fuerzas armadas de la nación, recibe información de la inteligencia y Estado Mayor de la Defensa Nacional y dela Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que tuvo que estar informado de la fecha de ingreso de la vicepresidenta, así como, de la posibilidad de fuga del secretario privado de la misma, por lo tanto se presume su complicidad, en virtud de lo emitido por los diferentes medios. Con este hecho se pretendía retardar las declaraciones de la vicepresidenta en virtud que el señor Juan Carlos Monzón, le acompañaba en un supuesto viaje a Corea del Sur, en consecuencia el Presidente de la República Otto Fernando Pérez Molina, cometió el delito de Encubrimiento Propi, por ocultar a la Ex-Vicepresidenta Ingrid Roxana Baldetti Elías y como consecuencia también a Juan Carlos Monzón Ex secretario Privado de ésta, quien aún continúa prófugo.”
* La pretensión del denunciante en el caso de mérito queda desvirtuada desde el preciso momento en el cual, la denuncia no refiere una acción u omisión constitutiva de delito, en virtud de los siguiente: 1. Roxana Baldetti no estaba sindicada de ningún delito, no existía orden de captura en su contra; 2. El Presidente dentro de sus funciones o atribuciones se encuentra la obligación de saber la fecha de ingreso de la vice presidenta al País y que como lo refiere el denunciante “inteligencia” , “Estado Mayor” y la Dirección General de Aeronáutica Civil no tienen dentro de sus funciones el informar al Presidente en cuanto a los itinerarios de entradas y salidas del vicepresidente al país.
* La Ley penal establece una condición ineludible que sustenta la misma presentación de la denuncia1 y es la necesidad de que se puede pretender atribuir a una persona la comisión de un delito cuando sus acciones u omisiones necesariamente pretenden producir un resultado penalizado por la ley, esto se conoce como relación de causalidad2. Si consideramos los elementos propios del delito de encubrimiento3, la descripción del relato del autor no coincide con ninguno de estos.
CONCLUSIONES:
El Antejuicio promovido en contra del Presidente debe ser declarado sin lugar en consideración a lo siguiente:
> En el caso del primer hecho, el mismo es inexistente, por lo que de acuerdo a la condición de plasmar en la misma un relato circunstanciado del hecho, al referir una fecha incongruente con el relato.
> En cuanto al segundo hecho, no se puede pretender deducir responsabilidad en el Presidente de la República, cuando las Leyes específicas refieren los deberes y obligaciones de los funcionarios, en este caso de una entidad autónoma como lo es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
> Dentro del tercer hecho, resulta improcedente e impertinente el pretender deducir responsabilidad en el Presidente, en consideración a que: Roxana Baldetti al día de hoy, y en el momento a que hace referencia el denunciante, no estaba siendo perseguida por ningún delito ni se encontraba pendiente de captura.
> El antejuicio, es una garantía para el funcionario, y evita que este sea sometido a proceso penal por razones espurias, políticas o ilegitimas, y es pertinente promoverlo, al momento de que, a cualquier persona le conste que el funcionario ha realizado una acción o ha incumplido con la realización de la misma y esta resulta ser de cumplimiento obligatorio de acuerdo a la ley, estando tales circunstancias calificadas como delitos, por lo que, la comisión pesquisidora tendrá que valorar de acuerdo al análisis planteado, si los hechos, puestos a su disposición, por sus mismas características, en primer lugar si constituyen delitos, pero además, si estas acciones y omisiones pueden ser atribuidas al Presidente de la República. La valoración en cuanto a la legitimidad de las denuncias planteadas, se diluye cuando aplicamos la relación de causalidad y el principio de legalidad, al análisis de los hechos, los cuales al complementarlos se concluye de que, al no tener, el señor Presidente, las facultades legales, ni las obligaciones que se le pretenden atribuir, para cumplir un acto, resulta materialmente imposible incurrir en la comisión de un delito, en caso contrario, de haberlo realizado, se hubiera extralimitado en sus funciones.
> El planteamiento anti técnico de las denuncias dejan en evidencia o el desconocimiento de la ley por parte del denunciante o el fin puramente político de menoscabar la figura del presidente y ganar protagonismo.
1ARTÍCULO 297 CÓDIGO PROCESAL PENAL.” Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.”
2 RELACIÓN DE CAUSALIDAD ARTICULO 10 CÓDIGO PENAL.“Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.”
3 ENCUBRIMIENTO PROPIO ARTÍCULO 474 CÓDIGO PENAL. “Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.