Edgar René Ortiz

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Edgar Ortíz

El pasado 4 de mayo de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dio a conocer un informe de una solución amistosa (SA) a la que se arribó entre el Estado de Guatemala y Zury Ríos, su hija y su entonces candidato vicepresidencial. El reclamo de Ríos deriva de su no inscripción como candidata presidencial en las elecciones generales de 2019. El comunicado de prensa sobre la SA puede leerse aquí y el informe de la SA aquí. Me propongo señalar algunos puntos clave de la SA y preguntar cuáles deben ser los alcances de ésta más allá del caso concreto.

En 2019, Ríos buscó su inscripción como candidata presidencial, pero el Registro de Ciudadanos negó su inscripción. Impugnó esa decisión, pero el Tribunal Supremo Electoral (TSE) confirmó la negativa. A partir de entonces, interpuso una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que la amparó y ordenó su inscripción. Sin embargo, el TSE apeló esa sentencia de amparo y finalmente la Corte de Constitucionalidad (CC) dio la razón al TSE y se canceló su inscripción como candidata presidencial en las elecciones de 2019.

El argumento para negarle la inscripción fue lo establecido en el inciso c) del artículo 186 de nuestra Constitución. La CC, en la resolución de fecha 13 de mayo de 2019, expediente 1584-2019, consideró que:

“Es importante tener en consideración que la prohibición establecida en la literal c) en relación con la literal a) del artículo 186 del Máximo Texto Legal, es clara en su alcance

y contenido, el cual, no es incompatible con el derecho a ser electo conforme a los instrumentos internacionales de los cuales Guatemala forma parte, sino más bien, reafirma los valores democráticos de la forma de gobierno adoptada por Guatemala en congruencia con los principios internacionales.”

La SA no aborda directamente este asunto. Sin embargo, deja varias cuestiones declarativas que tienen efectos más allá del caso concreto de Ríos. Se afirma en la SA:

“4.1.2. En este sentido, el Estado de Guatemala reconoce el derecho humano de participación política de las solicitantes, mismo que se encuentra regulado y protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ende el ejercicio de dicho derecho universal no puede limitarse o restringirse por ningún motivo, partiendo de la igualdad de derechos que le asiste a los hombres y mujeres para participar en (sic) involucrarse en la vida política de la Nación, siempre y cuando se cumplan los requisitos habilitantes que deberán ser calificados por las entidades correspondientes, previo a participar a un cargo de elección popular.”

Más adelante, la SA establece en el apartado IV, párrafo 15:

“La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa cuarta, específicamente en su numeral 4.1.2., en el cual se reconoce el derecho humano de participación política de las solicitantes y la improcedencia de limites o restricciones al mismo en observancia a lo regulado y protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana particularmente, en sus artículos 23 (derechos políticos) y 24 (igualdad ante la ley).”  (Resaltado propio)

Dicho esto, queda claro que Guatemala se compromete a respetar los derechos políticos y a no establecer restricciones que vulneren la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso concreto de Ríos, esto invita a pensar si es posible una interpretación conforme del artículo 186 inciso c), si (como algunos sugieren) la Convención está “por encima” de nuestra Constitución vía artículo 46 (la jurisprudencia de la Corte ha sostenido lo contrario hasta hoy) o si es necesaria una reforma constitucional (aunque el 186 es cláusula pétrea conforme al 281).

Pero también deja otras interrogantes abiertas sobre otras restricciones a los derechos políticos que son comunes en nuestro país. Es el caso de la exigencia del mal llamado finiquito (constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos). Desde 2011 (expedientes acumulados 3123-2011, 3124-2011 Y 3149-2011) la CC sentó jurisprudencia sobre la exigencia del “finiquito” para poder optar a cargos públicos, idea que ganó fuerza en 2016 cuando se incluyó como requisito en el artículo 214, inciso f) como un requisito de inscripción de candidaturas.

El mal llamado “finiquito” no es más que un documento que hace constar si existe o no un proceso de cuentas en curso o si Contraloría ha instado alguna denuncia penal como resultado de una auditoría. No es producto de una condena, sino constancia de que puede haber algún reparo o denuncia “en trámite”. ¿Sería esto compatible con la Convención Americana a la luz de lo resuelto en los casos López Mendoza v Venezuela o Petro Urrego v. Colombia? Lo dudo.

Lo mismo vale para la jurisprudencia que ha sentado la CC sobre la “idoneidad” como requisito de inscripción. A raíz de una muy cuestionable interpretación del artículo 113 constitucional, la CC a partir de 2015 se avaló rechazar la inscripción de candidaturas por haber sido condenado en el extranjero pese a haber cumplido la condena (Expediente 3986-2015, sentencia de fecha 21 de enero de 2016). El estándar de idoneidad se amplió y se rechazaron candidaturas por tener trámites de antejuicio en curso (Expediente 586-2016, Expedientes acumulados 1158-2016 y 1159-2016 y Expediente 3436-2016). ¿Es esto compatible con la Convención? Nuevamente, lo dudo. Es momento de que se abra un debate serio respecto de los límites que se han impuesto al ejercicio de los derechos políticos. ¿Lo tendremos?

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