Carlos Rolando Yax Medrano
La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, Consuelo Porras, es una de las personas que más daño ha hecho a la lucha contra la corrupción en Guatemala. Recientemente perdió la confianza de los Estados Unidos de América, uno de los principales aliados de Guatemala en la lucha contra la corrupción y, desde hace mucho tiempo, perdió también la confianza de la población. Sus acciones han demostrado que no puede perseguir la realización de la justicia, ni actuar con objetividad, imparcialidad y apego al principio de legalidad. La destitución del Fiscal Especial Juan Francisco Sandoval demostró que no actúa con independencia y sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado, porque tan pronto la FECI resultó incómoda para el Organismo Ejecutivo, le quitó la cabeza.
La necesidad de otra Fiscal General es evidente. Las exigencias de la renuncia de Consuelo Porras son legítimas y deben continuar hasta que ocurra. Sin embargo, una cosa es exigir su renuncia y otra totalmente distinta es exigir su remoción. La remoción debe ser un proceso rígido para proteger a los funcionarios de las arbitrariedades del poder. De lo contrario podríamos tener a otra Claudia Paz y Paz u otra Thelma Aldana, que sufra el mismo abuso que Juan Francisco Sandoval. Para ello, el artículo 251 de la Constitución Política de la República establece que “el Fiscal General durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada debidamente establecida”.
Las preeminencias e inmunidades a las que se refiere son concedidas para garantizar la persecución penal y la investigación de delitos de acción pública con independencia. Por lo tanto, las garantías del Organismo Judicial establecidas en el artículo 205 de la Constitución Política de la República como “la no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley” también se extienden al cargo. Ocurre lo mismo con el derecho de antejuicio para magistrados y jueces establecido en el artículo 206. Tiene la misma aplicación el artículo 208, que establece que durante el período de funciones de magistrados y jueces “no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley” y el artículo 210, que establece que “los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”.
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que “el Presidente de la República podrá remover al Fiscal General de la República, por causa justificada debidamente establecida. Se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”. Así que, a menos que la Fiscal General esté cumpliendo la condena por la comisión de un delito doloso, el Presidente no puede removerla.
Si aún así se diera el caso, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que “en caso de remoción, renuncia o ausencia definitiva, el Presidente de la República nombrará a quien deba sustituirlo de la nómina que le fue enviada por la Comisión de Postulación. Si no existieren por cualquier causa, candidatos en la nómina original, el Congreso de la República deberá convocar a una nueva Comisión de Postulación para desarrollar el proceso constitucional correspondiente”. Todo regresa a las Comisiones de Postulación, que no constituyen un obstáculo ni limitan la discrecionalidad de los organismos del Estado para el nombramiento subjetivo e inidóneo de las autoridades públicas, sino que funcionan como un mecanismo de cooptación. Urge eliminar las Comisiones de Postulación. El problema no es cómo sacar a los funcionarios, el problema es cómo entran.