Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Para ayer estaba como segundo punto de la agenda del día la continuación de la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Apelaciones y Tribunales de igual categoría. Sin embargo, no fue aprobada la agenda del día con 81 votos y entonces se finalizó la sesión sin avance en la elección de Cortes ni en la agenda legislativa.

Recientemente en la edición del 17 de abril del presente año de elPeriódico salió publicada una nota periodística en la cual se indicaba que el diputado Aníbal Samayoa había manifestado que se podía desentrampar el proceso si el Congreso acudía a la Corte de Constitucionalidad (CC) para pedir que ésta modifique el proceso de elección dispuesto en la sentencia dictada en el expediente # 1169-2020. ¿Qué mérito tiene esta aseveración? No mucho, explico por qué.

En la sentencia del citado amparo planteado por la Fiscal General, la CC ante las irregularidades denunciadas por el MP ordenó que, tomando como fundamento precedentes anteriores (e.g. 3635-2009), los diputados deberían “proferir su voto a viva voz”, expresando las “razones” por las cuales cada candidato cumple con los requisitos del artículo 113 constitucional de “capacidad, idoneidad y honradez”. Lo anterior ha sido adversado desde el inicio por los diputados aduciendo que tomará mucho tiempo elegir entre los 296 aspirantes. Sin embargo, el 23 de febrero hicieron la primera votación sobre el primer aspirante la lista y tomaron dos horas en descartarlo. Si a ese mismo paso votaren sobre el resto, aproximadamente, se tardarían 100 sesiones de 6 horas. Si se calendarizaran dos sesiones extraordinarias a la semana, se tomarían 50 semanas, aún menos si privilegiaren la elección de Cortes en la agenda ordinaria. Si dolosamente no hubieren retrasada el proceso, al día de hoy ya tuviéramos Corte Suprema de Justicia y Salas nombradas. Claramente lo que ha faltado es voluntad de elegirlas.

Pero volviendo al punto de si el fallo puede ser modificado, ¿puede serlo? La respuesta, en mi opinión, es que conforme a Derecho no es posible. El artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) establece que “Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación…” Es decir, una vez se interpusieron dichos recursos se agota la posibilidad de impugnar el fallo para modificarlo. Adicionalmente, reza el artículo 185 de la LAEPC: ”Vinculación de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad. Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos…” por lo que al ser dictado el fallo debe ser cumplido.

Ahora bien, alguien pudiere señalar aviesamente que el artículo 190 de la LAEPC estatuye: “Las resoluciones dictadas en procesos de amparo….son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgada…” Al respecto me parece que eso puede ser descartado por la clara exposición realizada en el “atípico” auto dictado en el expediente # 2395-2006 en el cual se discutió la petición de “nulidad” de la sentencia dictada en el amparo # 1089-2003 (la que permitió participar a Ríos Montt en las elecciones del 2004) en la cual la V Magistratura (de la cual formaba parte el actual Presidente de la CC) externó lo siguiente: “No está de más aquí considerar que la expresión “no causan excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no puede ser entendida como una autorización tácita de la reapertura de un proceso de amparo ya fenecido, lo cual es aún más relevante para el caso de que la decisión final haya sido asumida por esta Corte, pues entenderlo de esa manera implicaría una inobservancia de lo dispuesto en los artículos 69 y 185 de la citada ley. La expresión antes indicada debe entenderse como lo hace el autor Jesús Casal Hernández, cuando afirma que… “el efecto impeditivo ínsito de la cosa juzgada material sí opera cuando se intenta una nueva acción (…) entre las mismas partes, en relación con hechos idénticos e invocando igual derecho y pretensión…” En el presente caso, no ha existido cambio de circunstancias, e incluso, tratar de modificar el fallo contrariaría directamente el artículo 211 de la Constitución que reza: “…Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos…” Esperemos que si el Congreso lo intenta, la nueva magistratura use el acervo jurisprudencial de sus antecesores y aplique correctamente el ordenamiento legal y constitucional.

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