Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
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Se ha puesto en agenda del Pleno del Congreso el conocimiento de las diligencias de antejuicio # 294-2018 en contra de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) Gloria Porras y José Francisco De Mata Vela. El antejuicio proveniente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) procede de una querella penal planteada por la Asociación de Dignatarios de la Nación (ADN) por haber éstos dictado la resolución de amparo provisional dejando sin efecto la solicitud de retiro del embajador sueco Anders Kompass por el gobierno pasado.
Por sentencia de fecha 10 de octubre del 2019 dictada por la CC en los expediente acumulados 162, 170, 176, 230, 233, 241 y 253-2019 se otorgó amparo a los magistrados en cuestión y se ordenó a la CSJ emitir nueva resolución teniendo en cuenta la doctrina constitucional obligatoria sobre el alcance del artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (LAEPC) por la cual los magistrados de la CC no pueden ser perseguidos penalmente por las opiniones vertidas en sus fallos. La CSJ, haciendo un acto de prestidigitación jurídica, no acató lo resuelto y envió el antejuicio al Congreso para su tramitación conforme a la ley de la materia.
Dada la coyuntura y la desobediencia de la CSJ es importante analizar las disposiciones que pretenden sostener la independencia de la CC. El artículo 268 de la Constitución establece que la CC es un “tribunal permanente” cuya “función esencial” es la “defensa del orden constitucional”. Su “independencia” se aborda en la LAEPC en el Capítulo Cuatro “Condiciones de Ejercicio” al estatuir en el artículo 167 que “Los Magistrados…ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó…No podrán ser perseguidos por sus opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”. Por su parte el artículo 178 establece que “Las resoluciones de la Corte…deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran”. Es decir, queda claro que la opinión en el contexto de dicha ley se refiere a su voto concurrente expresado en un fallo, no a sus “opiniones personales”.
La jurisprudencia constitucional de los últimos 25 años (no sólo de la actual Corte) ha desarrollado el alcance del artículo 167 LAEPC y se ha delineado el principio que los magistrados no pueden ser perseguidos penalmente por las opiniones vertidas en sus resoluciones. Así se inició una línea jurisprudencial en el expediente 313-95 en la cual todos los magistrados fueron acusados, y en subsiguientes como en los 2257-2003, 15 y 366-2004, 358 y 438-2004, 1904-2004, 3920-2017, 5169-2017 y en expedientes acumulados 162, 170, 176, 230, 233, 241 y 253-2019. Algunos de ellos no provienen de acusaciones penales sino éticas como los 358 y 438-2004 y 1904-2004 pero incluso esos en el expediente 3920-2017 (cuando Consuelo Porras era aún magistrada) han sido confirmados como parte de la línea jurisprudencial. De hecho, este último expediente derivó de un amparo en única instancia reclamando que la CSJ había rechazado in límine un antejuicio contra Alejandro Maldonado Aguirre con base en el artículo 167 LAEPC. La CC confirmó el rechazo de la CSJ. Más aún, en el contexto de la Opinión Consultiva 3003-2010 la CC razonó inconstitucionalidad en relación a una norma que obligaba al MP a reanudar la persecución penal contra un magistrado al dejar su cargo cuando un antejuicio había sido declarado sin lugar porque se lesionaría “…el principio de su independencia, que la Ley de Amparo… garantiza, entre otros, en el artículo 167…” Todas estas resoluciones tienen determinaciones consistentes y al ser más de tres constituyen “doctrina legal” que “…debe respetarse por los tribunales…” (art. 43 LAEPC) y “…vinculan al poder público y a los Órganos del Estado…” (art. 185 LAEPC). No hay duda que los magistrados pueden ser acusados penalmente y ser sujetos de antejuicio por conductas presuntamente criminales fuera de los casos de emitir su opinión en los fallos que dicten. El artículo 69 LAEPC los hace “responsables conforme a la ley”, pero esta responsabilidad no se extiende a la penal según los precedentes existentes salvo que se compruebe cohecho para dictar el fallo o alguna razón similar, pero no por meros desacuerdos con sus resoluciones. Me parece atinente lo expresado por el pensador conservador Edmund Burke en su libro “Reflexiones sobre la Revolución Francesa” al indicar “el constreñimiento del precedente hace distinto al “método y filosofía judicial del método político y legislativo”. Claramente, en este caso, al no seguirse los precedentes, pareciera la continuación del antejuicio resulta de obvias motivaciones políticas de perjudicar a Gloria Porras para impedir su asunción nuevamente como magistrada de la CC.