Luis Fernando Bermejo Quiñónez

@BermejoGt

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Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
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Nuestra Constitución Política en el artículo 268 establece que “(l)a Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.” La CC tiene un importante rol en nuestra arquitectura constitucional y política a la cual me referiré en esta columna.

Por falta de espacio se puede mencionar que la CC en nuestra arquitectura constitucional tiene a través de las instituciones del amparo (“no hay ámbito que no sea susceptible de amparo”) y la inconstitucionalidad de leyes varias funciones “políticamente relevantes”. Entre ellas podemos destacar: a) La función de revisión constitucional; b) La función de revisión de políticas públicas, muchas veces materializada a través de la revisión judicial, que puede afectar políticas que han sido acordadas por los órganos políticos (Congreso o Ejecutivo); c) La función de distribución de poder hace referencia a la capacidad de la CC de influir en la reasignación de poder en el sistema político de un determinado país; d) La función de rendición de cuentas o función de accountability, materializada en nuestro sistema por el conocimiento de apelaciones en materia de amparo en los casos de los excesos del Ejecutivo o del Legislativo, en los casos de corrupción y para ofrecer protección legal de los abusos arbitrarios contra los derechos humanos. En Guatemala y América Latina esta función judicial es una de las más relevantes dado que las cuestiones de corrupción e impunidad representan uno de los mayores obstáculos para la consolidación democrática.

Samuel Huntington en su obra El Orden Político en las Sociedades en Cambio expone que en sistemas “pretorianos” (alta o baja participación política, pero sin institucionalización de partidos políticos) usualmente existe o debe existir un “árbitro” o poder que dirima las controversias entre las fuerzas sociales que no son canalizadas por el sistema político. El esquema conceptual de Huntington nos puede ayudar a entender la realidad de Guatemala como han argumentado analistas como Philip Chicola y otros, ya que tenemos una democracia con una creciente (aunque no elevada) movilización social, un sistema de partidos políticos débiles y las instituciones de gobierno son poco institucionales. Desde el 1993 la CC ha sido nuestro órgano pretoriano en instancias como el Serranazo, la crisis del 2009, la elección de Fiscal General en 2010, la saga CICIG 2017-2019 y la elección de Cortes en 2009, 2014 y 2020. Por la debilidad de nuestro sistema de partidos políticos, la CC en dichas ocasiones ha sido abordada por los grupos sociales para darle tutela a su reclamación de derechos, no por los partidos políticos, sino a pesar de ellos.

¿Por qué viene a cuento lo anterior? En el andamiaje constitucional la CC “no es un poder” en el sentido que la Constitución no lo menciona como “poder” como al Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero sí es un órgano que “actúa con independencia de los demás organismos del Estado” (art. 268 Constitución) y sus decisiones “…vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos” (artículo 185 Ley de Amparo). No es un “poder” literalmente hablando pero la CC por medio de sus funciones resguarda la Constitución de los actos de los demás órganos. Funciona como “órgano de control” sobre todos.

Desde unos años para acá, se oyen críticas de conspicuos diputados y políticos, alegando que la CC se “extralimita” en sus funciones. Independientemente que las resoluciones de la CC puedan ser analizadas y criticadas, estas deben leerse correctamente ya que precisamente ese órgano debe ejercer en muchas ocasiones “poderes de control” sobre ellos. La “complacencia” del controlado sería una mala señal en este ámbito. Por eso se explica, en esta coyuntura, su abierta renuencia a cumplir la sentencia en el expediente #1169-2020 sobre elección de Cortes y, en su lugar, “esperar” con abyectas intenciones el cambio de CC para cooptarla y luego elegir CSJ y Salas a su antojo.

Los vasos comunicantes entre ciertas bancadas, el crimen organizado y los “huéspedes” de Mariscal Zavala son conocidos ya por el MP y la ciudadanía. Perder la CC al nombrar magistrados serviles o íntimamente ligados a los órganos “controlados” sería un tiro de gracia para el Estado de Derecho de Guatemala. Querría decir que en Guatemala las Cortes ya no serían el órgano de control sobre las instituciones estatales y el poder político. Para aquellos que constante, pero “selectivamente,” invocan los ideales “republicanos”, sería el fin de nuestro “pesos y contrapesos” y sometería la independencia del “árbitro de última instancia” en materias jurídico-políticas del país. Sería un camino a convertirnos en Venezuela. Que no los confundan con que los “procedimientos internos” del Congreso, Corte Suprema y Ejecutivo no pueden ser “impugnados” ni sujetos a “control” para justificar su objetivo de captura de la CC. El problema no es “el procedimiento interno”. El meollo es si los candidatos pueden ser “independientes” o no del poder político. Todos los ciudadanos tienen derecho a exigir, como mínimo, que los órganos electores realicen un procedimiento transparente donde se motiven el cumplimiento o no de los requisitos constitucionales “sustantivos” del artículo 113 de méritos, capacidad y honradez. Que no los confundan.

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