Jorge Morales Toj
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La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 2 establece: Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
El artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina uno de los deberes primordiales del Estado, proyectado a la vez en determinados derechos fundamentales, entre los que destaca el que concierne a la seguridad de la persona, como elemento imprescindible para garantizar el desarrollo integral del individuo, y cuyo reconocimiento expreso se advierte del contenido de los artículos 3 de la Constitución guatemalteca, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala, se ha referido a la seguridad jurídica, haciendo coincidir su cualidad de valor y de garantía fundamental al estar reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala, en tal sentido la Corte ha resuelto: “Respecto de la situación descrita con anterioridad debe señalarse que el principio de seguridad jurídica constituye la manifestación fundamental del Estado Constitucional de derecho, ya que mediante su observancia se concreta la estabilidad del cuerpo social; la certeza e inmutabilidad de los fallos judiciales son expresiones precisamente del principio aludid. La seguridad jurídica, inseparablemente vinculada a la certeza del mismo tipo, garantiza a la persona a quien le asiste, que el ejercicio de un derecho que ha adquirido se encuentre libre y exento de todo peligro, riesgo o daño, de manera cierta, indubitable e infalible. A su vez, el principio de seguridad jurídica, se concreta mediante la observancia de los también denominados principios jurídicos del debido proceso [el cual lleva implícito el derecho fundamental de defensa de las personas]; el de taxatividad, del cual se derivan, además, el de legalidad, de irretroactividad de la ley y el de certeza o determinación jurídica [el cual establece que la ley debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, clara e indubitablemente definido], cuyos soportes y alicientes lo constituyen la cosa juzgada, la prescripción, la caducidad, entre otros”. Tales criterios han sido reiterados en las sentencias del 31 de octubre de 2006, dictada dentro del expediente ochocientos ochenta y tres-dos mil seis (883-2006) y del 6 de diciembre de 2002, dictada dentro del expediente quinientos dos – dos mil dos (502-2002).
Asimismo, en distinta opinión, se refiere el tribunal constitucional del modo siguiente: “El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o, de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental”
En un Estado constitucional de derecho, la seguridad jurídica es un derecho de todos los ciudadanos y un deber que el Estado debe garantizar.