Luis Fernández Molina
Entre otros conceptos y artículos constitucionales que urge modificar está el artículo 186, –uno de los preferidos de la CC, en especial en épocas de elecciones–. Contiene prohibiciones para optar a la presidencia entre ellas: militares, “golpistas” y sus familiares, pero quiero referirme especialmente, a los ministros de religión o culto. Esta limitación no se limita a la presidencia, no, se extiende también para otros cargos: ministros de Estado (art. 197), magistrados y jueces (art. 207) y, aún más, en leyes ordinarias se amplía a otros puestos, como la Junta de Servicio Civil, por ejemplo. Por lo anterior es menester definir quién es ministro de culto y cuándo deja de serlo o bien si son permanentes.
En ejercicio de su derecho cívico, el doctor Harold Osberto Caballeros López solicitó en 2011 su inscripción como candidato a la presidencia. El Registro de Ciudadanos denegó la inscripción con el argumento de que había un “fraude de ley” en la renuncia de Caballeros al ministerio que había desempeñado –pastor de la Iglesia El Shaddai–. Contra la negatoria, la primera impugnación de Harold no prosperó, pero en amparo la CSJ revirtió, ordenando que sí se le inscribiera como candidato. No quedó entre los dos primeros y el caso no tuvo mayor trascendencia. Por su parte, Francisco Bianchi, líder de la Iglesia Verbo se postuló por Acción Reconciliadora e igualmente se le denegó inscripción en 2003, ya que hasta 1992 todavía era pastor mayor de la referida Iglesia. En ese mismo año, 2003 el entonces candidato Álvaro Colom, se declaraba como “guía espiritual maya no indígena” y participó como protagonista (sacerdote) en varias de esas ceremonias. No hubo problemas en su inscripción.
Pasando a otros cargos, al investirse como magistrada de la CC en 2016 fue cuestionada porque en una entrevista del año 2012 se había auto-declarado “profeta” de determinada iglesia. La polémica no duró mucho pues el Mingob publicó que dicha persona no aparecía inscrita como ministra de culto. Podrán haber jueces o magistrados que prediquen o ministren pero no tendrán prohibición en tanto no estén inscritos en Mingob.
Tan acostumbrados a la Iglesia Católica, el inconsciente colectivo ubica al ministro como una persona célibe dedicada exclusivamente al servicio de los fieles. Pero no todos piensan así ni todos son llamados “padres”, “curas” o “sacerdotes”. Hay “apóstoles”, “profetas”, “ancianos”, “shamanes”, “obispos”, “rabinos”, “imanes”, etc. ¿Quién calificaría como ministro de culto? La mayoría no lo especifican en sus estatutos o sencillamente no los tienen. Son ministros de facto. En el otro extremo: ¿Cuándo dejan de serlo? ¿Pueden renunciar? ¿El ministro evangélico es vitalicio como el cura católico?
Alcaldes, síndicos y concejales no tienen esta prohibición. José María Ruiz Furlán, párroco católico, se inscribió en 1978 y 1982 y ya con la nueva constitución en 1990, cuando quedó en 4º lugar. Andrés Girón fue inscrito por el comité cívico Nueva Concepción y casi gana.
Aunque los votos hayan sido perpetuos, algunos curas que cuelgan los hábitos, vaya si no. Dejan entonces de ser ministros. Pero si hablamos de un pastor evangélico ¿también lo es de por vida? ¿Y los sacerdotes mayas? Es que hay muchas iglesias, en Mingob hay registradas 1,119 iglesias en Mingob (Registro de Personas Jurídicas -REPEJU-), que permiten la existencia de unas 40,000 congregaciones en todo el país.
Respecto de militares la CPRG establece un plazo de 5 años desde su baja. En cuanto a los caudillos golpistas creo que no hay sobrevivientes, pero también aplica también hasta ¡bisnietos! Es claro que este artículo merece una revisión.