Julio R. García-Merlos G.
Twitter: @jgarciamerlos

El Ministerio Público tiene el deber de la averiguación de la verdad. En el ejercicio de su función, adecuará sus actos a un criterio objetivo y deberá formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún en favor del imputado. Esto se establece en los artículos 108 y 181 del Código Procesal Penal. En el mismo sentido, el artículo 290 de dicho Código establece que: “(…) es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo…”.

Los fiscales del MP tienen un poder muy grande al tener la facultad de solicitar en contra de un ciudadano, la aprehensión, la prisión preventiva, el embargo de bienes, el allanamiento de su vivienda, la interceptación de llamadas telefónicas y otras medidas excepcionales que afectan los derechos individuales. Estas solicitudes las plantea el MP ante un Juez, quien es finalmente el que decide si otorga o no, las peticiones de los fiscales.

En el ejercicio de estas facultades fiscales se dan abusos, errores y arbitrariedades. En la práctica es común escuchar que los fiscales se lavan las manos diciendo: el que decide es el juez. Con esta actitud pretenden desentenderse de su obligación de ejercer su mandato de forma objetiva, aun en beneficio del sindicado. Es cierto que la función principal de un juez contralor es la de garantizar los derechos individuales, por ello en la doctrina y en otros países se les llama jueces de garantías. Un juez debe tener evidencias y fundamentos serios para limitar los derechos individuales de una persona y puede ser responsable penal y civilmente si viola la ley.

Si bien es cierto que el juez es responsable de sus decisiones, también lo es que el MP es responsable de sus peticiones. Varios artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público aluden a que los integrantes de la carrera fiscal son susceptibles de responder por sus actos, por medio de procedimiento disciplinario interno, sin perjuicio de que al afectado pueda acudir a la vía civil o la penal. Entre estos artículos están el 60 y 62, este último indica lo siguiente: “(…) Faltas graves: (…) b. Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos é incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos. c. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva, ocasionando consecuencias graves para el desarrollo del proceso. (…) l. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir informes o dictámenes carentes de fundamento legal. (…) Falta muy grave (…) g. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que hagan imposible la elaboración de un adecuado requerimiento fiscal, o bien provoquen la carencia de sustento y evidencia para fundamentar la pretensión del Ministerio Público”.

El artículo 155 de la Constitución Política de la República establece: Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años. La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena…
Los fiscales del Ministerio Público deben observar, entre otras, las leyes antes referidas, ya que su incumplimiento puede acarrear sanciones administrativas, responsabilidades civiles y/o penales.

Julio García-Merlos G.

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