Jorge Morales Toj
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El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independiente, fue adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la OIT en su 76ª reunión, y entró en vigor el 5 de septiembre de 1991, conforme lo previsto en su propio artículo 38.
En Guatemala, el Organismo Legislativo en el marco de sus atribuciones constitucionales, ratificó el convenio, mediante el decreto 9-96, el día 5 de marzo de 1996. Dicha ratificación fue previa a una opinión consultiva solicitada por el Congreso de la República en el expediente 1999-95. La Corte de Constitucionalidad concluyó que: “en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no existen disposiciones que puedan considerarse incompatibles con el texto constitucional, pues interpretadas dichas normas dentro del marco general de flexibilidad con que fue concebido, el citado Convenio sólo puede producir las consecuencias favorables que se previeron para promover el respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala”.
la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1999-95, estableció que, “Guatemala ha suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento, promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual, el Convenio se diseñó como un mecanismos jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad…”.
Es relevante hacer énfasis, que la Corte de Constitucionalidad, enfatiza que, los pueblos indígenas viven una real desigualdad, con relación a otros habitantes del país, y que el Convenio es un mecanismo para remover esas desigualdades. Es decir, es un instrumento jurídico que puede contribuir a erradicar algunos problemas estructurales que viven los pueblos indígenas.
La misma opinión Consultiva de la Corte de Constitucionalidad establece que: “Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe, conformada esa unidad dentro de la integridad territorial y las diversas expresiones socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad…”.
Continúa afirmando que: “Esta Corte es del criterio que el Convenio 169 analizado no contradice lo dispuesto en la Constitución y es un instrumento jurídico internacional complementario que viene a desarrollar las disposiciones programáticas de los artículos 66, 67, 68,69 de la misma, la que no se opone, sino que, por el contrario, tiende a consolidar el sistema de valores que proclama el texto constitucional”.
Considerando que el Convenio 169 de la OIT, es una normativa vigente, la pregunta es: ¿Porque el Estado de Guatemala no aplica la integralidad del convenio?