Jorge Morales Toj
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El propósito de la consulta es obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, sin embargo, existen tres aspectos fundamentales para obtener el consentimiento y es que debe ser libre, previo e informado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y según las directrices del Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo (GNUD) sobre los asuntos de los pueblos indígenas exponen las características de los “elementos del consentimiento libre, previo e informado” , el cual establece: a) LIBRE debe implicar que no hay coerción, intimidación ni manipulación, b) PREVIO debe implicar que se ha tratado de obtener el consentimiento con suficiente antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades y que se han respetado las exigencias cronológicas de los pueblos indígenas de consulta o consenso con los pueblos indígenas. c) INFORMADO debe implicar que se suministra información que abarque (por lo menos) los siguientes aspectos: La naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad, y alcance de cualquier proyecto o actividad propuesta.
El derecho a ser informado conlleva los siguientes elementos: La razón o las razones o el objeto del proyecto y/o la actividad; la duración del proyecto o la actividad; la ubicación de las áreas que se verán afectadas; una evaluación preliminar de los probables impactos económicos, sociales, culturales y ambientales, incluso los posibles riesgos, y una distribución de beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el principio de precaución.
Otros elementos de la información que se debe brindar son: el personal que probablemente intervenga en la ejecución del proyecto propuesto (incluso pueblos indígenas, personal del sector privado, instituciones de investigación, empleados gubernamentales y demás personas); y los procedimientos que puede entrañar el proyecto.
Bajo estas condiciones fundamentales se puede materializar el derecho a la consulta. Convenio 169 de la OIT que en el Artículo seis, numeral uno, literal a), estable: “Consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Asimismo, el artículo quince en su numeral dos establece: “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras…”.
En Guatemala, el tema de la consulta constituye el punto que genera mayor conflicto en torno a la explotación minera y los bienes naturales, principalmente en las áreas habitadas históricamente por pueblos indígenas.
El Estado de Guatemala al ratificar el Convenio 169 de la OIT, se impuso una obligación de cumplir los preceptos establecidos en el mismo, de igual manera, el Estado de Guatemala ratificó la Convención de Viena, el cual, establece que los tratados y Convenios Internacionales deben cumplirse de buena fe y no deberá alegarse ausencia de legislación interna para omitir su cumplimiento.
Lo pueblos indígenas y sus autoridades representativas, deben estar atentos a lo que se discute en el Congreso.