Roberto Lavalle Valdés
Abogado colegiado 965
En su parte conducente, el artículo 19 del tratado España/Turquía mencionado en mi artículo publicado en La Hora sobre el Acuerdo Migratorio el 29 de julio último dispone:
“1. Las Partes contratantes realizarán un canje de notas por conducto diplomático con objeto de notificarse mutualmente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor tras la recepción de la última de las notas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo”.
En sustancia esta disposición no difiere del artículo 8 del Acuerdo Guatemala/Estados Unidos en cuestión. Pero es más fácil de comprender.
Puede añadirse que la aplicación del procedimiento numerado 4 en mi artículo anterior no requiere que las dos notificaciones constituyan un canje de notas. Ello lo ejemplifica el artículo 20 (1) del tratado de extradición Bolivia/México publicado en el volumen 2907 de la United Nations Treaty Series.
Por otra parte, es incuestionable que el Ministro de Gobernación ha firmado válidamente el Acuerdo. Además del Ministro de Relaciones Exteriores (que no requiere plenipotencias), cualquier otro ministro guatemalteco puede, si lo respalda una plenipotencia adecuada, suscribir un tratado celebrado por Guatemala. Es así como el Acuerdo sobre promoción de inversiones Guatemala/Países Bajos de 2001 está suscrito por el Ministro de Economía de Guatemala. (Texto en volumen 2240 de la United Nations Treaty Series.)
Para todo tratado bilateral celebrado según dicho procedimiento 4, ninguna de las partes necesariamente conoce las formalidades necesarias en la otra para que el tratado entre en vigor. Ni tienen las mismas por qué interesarle. Debe bastarle la seguridad dada para el efecto por la otra parte. (Con sujeción a la posible aplicabilidad del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.) Obviamente, de considerarse en Guatemala que el Acuerdo en cuestión lo debe aprobar el Congreso, debe tratarse de lograr su aprobación. Y, si ello no se logra, Guatemala debe simplemente abstenerse de participar en canje de notas conforme al artículo 8 del Acuerdo. Es más: si Guatemala decide que no le conviene celebrar el Acuerdo, no tiene más que seguir la misma conducta. Ello le caería muy mal a Estados Unidos; pero no sería la primera vez que un Estado se conduce así y ello, si bien censurable por ser desconsiderado, no viola el derecho internacional.
Una vez entrado en vigor el Acuerdo, Guatemala, pudiera, con base en el artículo 52 de dicha Convención y la declaración pertinente adoptada por la conferencia correspondiente, pretender que el Acuerdo es nulo. Pero es muy improbable que tal conducta le beneficiaría a Guatemala. (Sobre dicha declaración véase I. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, 2nd edition, p. 129.)